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25/3/11

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL (ARTº 384 C.P.)

RESOLUCION DGT 3-3-2011 SOBRE LA INTERPRETACION DEL ARTICULO 384 DEL CP REFERENTE A DOS CASOS PRACTICOS
La Dirección Adjunta Operativa de la Agrupación de Tráfico de la Guardia civil presentó ante la Dirección General de Tráfico una consulta sobre algunos supuestos que pudieran encuadrarse como delito, recogido en el artículo 384 del Código Penal, o bien como infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 65.5k) de la Ley de Seguridad Vial, a fin de acabar con las distintas interpretaciones que se habían encontrado en distintos subsectores de tráfico.  Los dos supuestos que habían provocado esa diversidad interpretativa eran los siguientes:

1) Conductor que ha perdido todos sus puntos por la comisión de distintas infracciones. Ya han transcurrido los seis meses necesarios para poder realizar el curso de reeducación y sensibilización vial, pero NO ha realizado dicho curso yes sorprendido conduciendo.

2) Conductor que ha sido privado judicialmente de su permiso de conducción por un plazo superior a dos años. Una vez finalizado dicho plazo, NO ha realizado el curso de reeducación ysensibilización vial yes sorprendido conduciendo.

La respuesta de la DGT del pasado 3 de marzo, la reproduzco por su interés a continuación:
En relación a su oficio de fecha 11 de febrero, en el que realiza una consulta sobre determinados supuestos que podrían ser constitutivos del delito previsto en el artículo 384 del Código Penal o de la infracción administrativa del artículo 65.5k) de la Ley de Seguridad Vial, se informa que la opinión de esta Dirección General coincide, en líneas generales, con la expresada en su oficio, es decir:

En el primer caso planteado, cuando se ha producido la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción por agotamiento de los puntos asignados legalmente, siempre que se conduzca antes de haber obtenido de nuevo la Iautorización administrativa para conducir, se estará cometiendo el delito tipificado en Iel artículo 384 del Código Penal, con  independencia del tiempo que hubiera |transcurrido desde que se produjo la pérdida de vigencia de la autorización y de la realización o no del curso de sensibilización y reeducación vial.

En el segundo, cuando la pérdida de vigencia del permiso o licencia se ha producido en aplicación del artículo 47 del Código Penal, como consecuencia de la imposición de una pena de privación del derecho a conducir por un tiempo superior a dos años, si se conduce sin haber cumplido la pena impuesta, se estará produciendo un quebrantamiento de condena. Si se conduce una vez cumplida la condena, pero antes de haber obtenido de nuevo la autorización administrativa para conducir, se infringe el artículo 1.1 del Reglamento General de Conductores (en la RCI; CON/001/1/5A/../ 500 euros), lo que constituye infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.5k) de la Ley de Seguridad Vial. La infracción también en este caso se produce con independencia de que se hubiera realizado o no el curso de sensibilización y reeducación vial.

16/2/11

INSTRUCCIONES Y NOTAS DE LAS FISCALÍAS SOBRE EL COMISO DE VEHÍCULOS

En una entrada anterior reproduje integramente la Nota de Servicio 1/11 sobre el comiso policial de vehículos a motor y ciclomotores emitido por la Fiscalía Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla y que permitirá ,en este ámbito territorial, sistematizar el procedimiento, despejando las dudas que pudieran surgir sobre cuando habrá que intervenir a disposición judicial un vehículo a motor o un ciclomotor cuyo conductor haya cometido alguno de los delitos contra la seguridad vial tras la reforma del vigente Código Penal. En las conclusiones de esta Nota los fiscales establecen como criterios para la intervención:

    1.- No intervendrán el vehículo para ponerlo a disposición judicial cuando pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito.
    2.- Siendo propietario el infractor, se intervendrá el vehículo en los siguientes casos:
    a) cuando esté implicado en un delito de los arts. 380 y 381 del C.P., es decir, conducción temeraria o con consciente desprecio para la vida de los demás.
    b) cuando como consecuencia de un delito contra la seguridad vial (art. 379 a 385 C.P.) se haya producido resultado de muerte (art. 142 C.P.) o lesiones graves (art. 152 C.P.)
    c) cuando se trate de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del C.P.
    d) en los delitos del art. 379, 384 y 385 C.P., cuando conste fehacientemente que el infractor ha sido condenado con anterioridad a los hechos objeto de investigación, por delitos contra la seguridad vial, al menos en tres ocasiones en el último año a contar de fecha a fecha.

El 4 de febrero de 2011 el Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Las Palmas de Gran Canaria emitió una Instrucción, la 1/2011, también con el propósito de fijar criterios generales de aplicación en estos casos.  Esta Instrucción coincide en que los criterios por los que se debe regir el comiso han de ceñirse a aquellos hechos que revistan especial gravedad.  Así, por ejemplo, coincide con el criterio a) de la Fiscalía General de Andalucía, cuando el vehículo esté impliado en un delito de los artículos 380 y 381 del C.P., o b) cuando concurra algunos de los delitos contra la seguridad vial con un resultado lesivo, bien homicidio o bien lesiones graves por imprudencia.

Coinciden ambas instrucciones en que no procede el comiso cuando el vehículo a motor o ciclomotor pertenezcan a un tercero, siempre que sea de buena fe y haya adquirido el vehículo de forma legal, pero el Fiscal de las Palmas especifíca que  habrá que tener en cuenta la propiedad real del vehículo, más allá de la titularidad registral.

Tambien coiciden en hacer mención a la reiteración delictiva, pero en el caso del Fiscal de Andalucía estima necesario que el infractor haya sido condenado con anterioridad, por delitos contra la seguridad vial, al menos en tres ocasiones en el último año a contar de fecha a fecha, mientras el Fiscal de Las Palmas estima que tan solo es necesario que el infractor haya cometido una tercera infracción penal de alguno de los tipos delictivos previstos y penados  en los artículos 379 y 384, sin que sea necesario por tanto acreditar las condenas anteriores del infractor.

Además, el Fiscal de Las Palmas añade un nuevo criterio para proceder al comiso policial del vehículo como instrumento del delito: en los casos de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, y conducción con exceso de velocidad punible, siempre que la tasa, influencia o exceso supere, al menos, el doble de los límites establecidos en el propio Código Penal, generando con ello un riesgo que pueda dar lugar al juicio de peligrosidad.

Con todo ello lo que queda patente es la disparidad de criterios que están o van a utilizar las distintas fiscalías para validar o no la intervención policial de los vehículos que hayan sido utilizados para la comisión de estos delitos, lo que haría necesaria la emisión de una instrucción de ámbito superior que uniformara la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad en estos casos.

13/1/11

COMISO POLICIAL DE VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES

Por su interés para el trabajo cotidiano policial, reproduzco a continuación la Nota de Servicio 1/11 sobre el comiso policial de vehículos a motor y ciclomotores emitido por la Fiscalía Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla y que permitirá sistematizar el procedimiento y, además, se despejan dudas sobre cuando habrá que intervenir a disposición judicial un vehículo a motor o un ciclomotor cuyo conductor haya cometido alguno de los delitos contra la seguridad vial tras la reforma del vigente Código Penal.
Fiscalía Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla Seguridad Vial

De conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del E.O.M.F. Ley 24/2007 de 9 de octubre, el art. 547 y ss. de la L.O.P.J y art. 10 del R.D. Real Decreto 769/1987, de 19 de junio de Policía Judicial, dando cumplimiento a las Instrucciones 3/2006 y 5/2007 de la Fiscalía General del Estado, y con el objeto de coordinar todas las actuaciones en materia de Seguridad Vial, entre todas las Instituciones implicadas y la Fiscalía Delegada, seguidamente se exponen las normas, a las que habrán de ajustarse los atestados que se elaboren por hechos relativos a los delitos contra la Seguridad Vial.
 
NOTA DE SERVICIO 1/11 SOBRE EL COMISO POLICIAL DE VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES

La última Reforma del Código Penal, operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio viene a establecer en el nuevo art. 385 bis, que se considera instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128, el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo, (arts. 379 a 385ter del Código Penal), suprimiéndose la referencia al comiso que se hacía en el párrafo 3º del art. 381 C.P. Esta nueva situación impone la necesidad de coordinar las actuaciones policiales y judiciales, y muy especialmente en los primeros momentos de la intervención policial.

Debe recordarse que la incautación de los efectos e instrumentos del delito, al inicio de la investigación, tiene como finalidad evitar que volvieran a ser utilizados para la comisión de nuevas infracciones y evitar la pérdida de elementos de prueba.

Para hacer un uso ponderado y racional de esta facultad, es necesario analizar e interpretar sistemáticamente las normas que legitiman esta diligencia policial. En primer lugar la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art, 282, impone al agente la obligación de preservar los efectos e instrumentos del delito para ponerlos a disposición de la Autoridad Judicial: “La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial.”

Además en el trámite del Procedimiento Abreviado, por el que se sustancian todos los delitos contra la Seguridad Vial, en su art. 770 dice:

La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:

1. Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.

2. Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.

3. Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.

4. Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

5. Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.

6. Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.

Visto lo anterior queda fuera de toda duda la legitimación de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, las CC.AA y la Policía Local, para intervenir los vehículos a motor o ciclomotores utilizados para la comisión de un delito contra la Seguridad Vial, en el ejercicio de su función investigadora de hechos punibles como Policía Judicial genérica del art. 282 de la L.E. Criminal.

No obstante todo lo anterior, es necesario analizar la oportunidad o conveniencia de hacer uso de esa facultad, y la estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos para ello.

En primer lugar el art. 127 del C.P. al que se remite el art. 385 bis, impide expresamente que pueda efectuarse el comiso, en este caso el vehículo a motor o ciclomotor, cuando “pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito...” y aún así habrá de moderarse esta medida con las matizaciones del art. 128 C.P., sobre proporción de la medida adoptada en relación a la gravedad de la infracción penal.

No obstante, para evitar fraudes sobre la titularidad de los vehículos, cuando los agentes tengan fundadas sospechas de propiedad ficticia a los meros efectos administrativos, investigarán y a portarán en el atestado todos los indicios que avalen esa discrepancia.

2.- CONCLUSIONES.-
En consecuencia los Sres. Agentes en el ejercicio de sus funciones en la investigación de delitos, y sin perjuicio de futuras matizaciones, atenderán a las siguientes normas:

1.- No intervendrán el vehículo para ponerlo a disposición judicial cuando pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito.

2.- Siendo propietario el infractor, se intervendrá el vehículo en los siguientes casos:
a) cuando esté implicado en un delito de los arts. 380 y 381 del C.P.
b) cuando como consecuencia de un delito contra la seguridad vial (art. 379 a 385 C.P.) se haya producido resultado de muerte (art. 142 C.P.) o lesiones graves (art. 152 C.P.)
c) cuando se trate de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del C.P.
d) en los delitos del art. 379, 384 y 385 C.P., cuando conste fehacientemente que el infractor ha sido condenado con anterioridad a los hechos objeto de investigación, por delitos contra la seguridad vial, al menos en tres ocasiones en el último año a contar de fecha a fecha.

No puede olvidarse que este “comiso preventivo”, realizado por el agente, debe ratificarse o no por la Autoridad Judicial competente.

Todo ello sin perjuicio de la facultad de inmovilización del vehículo conforme al art. 84 de la Ley de Tráfico.

En todo caso se hará constar, por diligencia en el atestado, el lugar donde se encuentra depositado el vehículo, y si este reúne o no las condiciones necesarias para su correcta conservación.
 
Sevilla 11 de Enero de 2011
El Fiscal Delegado de Seguridad Vial para Andalucía, Ceuta y Melilla.

18/11/10

OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL VEHÍCULO: IDENTIFICACIÓN DEL CONDUCTOR


La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según la redacción dada por la Ley 18/2009 por la que se modifica dicha ley, pretende implicar al titular del vehículo de forma más activa en la responsabilidad de su circulación. Para ello establece una serie de obligaciones, que también afectan al arrendador. Entre ellas se regula la obligación de conocer quien hace uso del vehículo en cada momento y si dicha persona que lo conduce cuenta con la autorización administrativa necesaria para conducirlo, estando obligado su titular, en su caso, a impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubiesen obtenido el permiso o licencia correspondiente. De esa obligación genérica de conocimiento se deriva el deber de comunicar a la Administración la persona que conducía el vehículo cuando se detecta una infracción cometida con éste, aún cuando el titular queda exento de dicha obligación, si previamente ha indicado quien hace uso del vehículo como conductor habitual. En este caso será a este conductor habitual a quien afecte las obligaciones que correspondieran al titular...

11/11/10

ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR: SUSTRAER Y UTILIZAR. (I)


Algunos delitos resultan a veces un verdadero quebradero de cabeza para los operadores jurídicos y lo son mucho más para los agentes de policía, que han de afrontar el reto de identificar el hecho, identificar y detener a los autores  y recoger todas las pruebas del delito, y todo ello, normalmente, en un plazo de tiempo extremadamente corto.  Luego, los operadores jurídicos (jueces, fiscales, abogados) dispondrán de “todo el tiempo de mundo” (es un decir) para analizar y desmenuzar el hecho y todas las circunstancias que hayan concurrido e incluso dedicarán años a debatir el significado de algunos de los términos incluidos en el tipo.  Hay un grupo de delitos que presentan estas notas y que, a pesar de su cotidianidad y proximidad , no dejan de ser sumamente complejos y provocan multitud de debates en distintos foros.  Así es, la regulación de los delitos de robo y hurto de uso de vehículos a motor y ciclomotores es más compleja de lo que a primera vista pudiera parecer, entre otras cuestiones, debido a la aparente indecisión del legislador a la hora de optar por una u otra redacción, integrando o no algún elemento, que luego ha sido reformado y posteriormente nuevamente contrarreformado,  y por la imprecisión de los contornos de estos delitos...

16/6/10

APROPIACIÓN INDEBIDA

La apropiación indebida es una de las figuras delictivas que más confusiones suscita, debido, entre otras cosas, a que la definición literal y la común no coincide con la que se desprende del código penal.

La mayoría de las personas entienden, de forma muy ajustada a la definición establecida en el diccionario de la lengua, que la apropiación indebida es tomar alguna cosa haciéndose dueño de ella de forma ilícita o ilegal.  En esta definición entraría cualquier forma de apoderamiento de las cosas para disponer de ellas y privando de ellas a quien tuviera su posesión o propiedad, siempre que dicho apoderamiento no se ajustara a la legalidad.  Así, entraría en esta definición la sustracción de cualquier bien ajeno, mediara o no fuerza o violencia o engaño.  Es decir, entrarían todas las formas de hurtos, robos, defraudaciones y estafas, además de la propia apropiación indebida.

Sin embargo, el código penal cierra la posibilidad de considerar a todas estas figuras delictivas como apropiación indebida, de forma tal que en el hurto y robo, el apoderamiento de los bienes ha de realizarse con ánimo de lucro y contra la voluntad de su legitimo poseedor o propietario, lo que supone que se le despoja de la cosa sustraída.  En el caso del hurto, se trataría de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad del dueño y con ánimo de lucro y en el caso del robo, el apoderamiento de las cosas muebles se haría empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde se encuentren o empleando violencia o intimidación en las personas.

En la estafa el medio empleado para conseguir el desplazamiento patrimonial sería el engaño bastante y adecuado para producir un error que induzca a la víctima a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siempre, también, mediando ánimo de lucro.

En la apropiación indebida, en cambio, quien, en perjuicio de otro, se apropia o distrae dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, lo hace de aquellas cosas que previamente ha recibido, bien en depósito, en comisión o administración, o por cualquier otro titulo que le obligue a entregarlos o devolverlos.  Es decir, en la apropiación indebida no hay desplazamiento patrimonial ya que la cosa mueble o el activo patrimonial ya se encuentra en poder del obligado a devolverlo.

Así, por ejemplo, sería un caso de apropiación indebida y no de hurto, cuando el copropietario de una determinada cosa decide quedarse con ella en perjuicio del otro copropietario o cuando decide venderla sin repartir la parte que le corresponda al otro copropietario, o también sería el caso de quien, siendo cotitular de una cuenta de ahorro con un acuerdo limitando las cantidades que cada uno pueda retirar, proceda a retirar y a apropiarse de determinadas cantidades rebasando dichos límites.

El delito de apropiación indebida se consuma cuando el sujeto incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él, quedando exteriorizada su intención definitiva sobre ello, siendo difícil en determinadas ocasiones tener claro si el sujeto se limita a disfrutar de la cosa o ha decidido incorporarla a su patrimonio.

 Además incurriría en apropiación indebida si negara haber recibido dichos bienes por alguno de dichos conceptos, lo que implica que, antes de dar inicio a un procedimiento judicial, la víctima o el perjudicado tendría que dirigirse a la persona obligada a entregar o devolver lo recibido requiriéndole para que haga efectiva  la devolución.

El Código también define y castiga la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido.  Quien encuentra una cosa perdida tiene la obligación de devolverla a su anterior poseedor y si este no fuera conocido quien la encuentre tiene la obligación de entregarla y consignarla a disposición del Alcalde del pueblo donde se haya encontrado.  Si la cosa está abandonada y por tanto carece de dueño, la persona que la encuentre y se la quede no incurriría en ningún tipo de delito, dado que las cosas abandonadas que por su naturaleza son apropiables se adquieren por ocupación. Cuando se trata de un tesoro oculto en un terreno ajeno, quién lo encuentre casualmente disfrutará de algunos derechos sobre dicho tesoro, pero puede cometer delito de hurto si se apropia de la parte que no le corresponde.  

El último supuesto que recoge el Código es la apropiación de cosas que se han recibido por error, bien por negar haberla recibido o bien, una vez comprobado el error, por no proceder a devolverlas.
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12/6/10

EL COMISO EN LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. NUEVO CÓDIGO PENAL

El pasado día 9 de Junio el Senado aprobó el Proyecto de Ley que modifica definitivamente el Código Penal de 1.995, que hasta la fecha ha sido reformado hasta en 26 ocasiones.  La aprobación del Proyecto de Ley se ha producido sin introducir ninguna modificación al proyecto procedente del Congreso de los Diputados, no necesitará pasar nuevamente por la Cámara Baja y será enviado desde el Senado al BOE.

El nuevo Código Penal entrará en vigor una vez se publique en el Boletín Oficial del Estado. La Reforma afectará a un número importante de artículos, con algunas novedades, como que se  castigará más a terroristas, pederastas y corruptos y contará como nuevos delitos el de piratería, el acoso laboral e inmobiliario y el tráfico de órganos humanos.

El nuevo texto también presenta novedades en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial.  Así por ejemplo, el artículo 379 es modificado de forma que las penas que corresponden por conducir un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y por la conducción del vehículo a motor o ciclomotor  bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, serán de forma alternativa y excluyente de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, manteniéndose, en todo caso, la condena  de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.   En el texto anterior a la reforma el tribunal podía imponer la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, es decir, las dos últimas de forma conjunta.

En el mismo sentido se modifica el artículo 384, de tal forma que quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente o quien realice la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial o quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La reforma añade un nuevo artículo 385 ter, por el que el Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho en los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385.

También es modificado el articulo 381, en el que se suprime el párrafo 3, que establecía que el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en dicho artículo sería considerado instrumento del delito a los efectos del artículo 127 del Código. En su lugar introduce un artículo 385 bis, por el que el vehículo a motor o el ciclomotor utilizado en los hechos previstos en todo el CAPITULO se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.

Esta es la modificación de mayor trascendencia, al menos en cuanto a estos delitos se refiere, por cuanto, en primer lugar extiende el comiso, en este caso, de los medios o instrumentos, es decir el vehículo o el ciclomotor, a todos los delitos contra la seguridad vial, en tanto y en cuanto son delitos  dolosos, y no solo en los casos de conducción temeraria con consciente desprecio hacia la vida de los demás.  El vehículo o el ciclomotor serán decomisados salvo  que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

El artículo 127 introduce un nuevo párrafo 2, por el que  faculta al Juez o Tribunal para que pueda  acordar la pérdida de los efectos, bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado un delito imprudente, en los que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año, es decir, que podrá acordarse la perdida del vehículo a motor y del ciclomotor en los casos de accidentes de tráfico en los que se produzca la muerte o lesiones de alguna persona por imprudencia grave del conductor. 

En todos estos casos, el Juez podrá acordar el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan al responsable del hecho cuando no fuera posible el comiso de los bienes anteriormente mencionados, además se podrá acordar el comiso aún cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse extinguido dicha responsabilidad.

El vehículo a motor o el ciclomotor decomisado podrá venderse y el producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado, si la ley no previera otra cosa.

26/4/10

JORNADAS ANUALES DE FISCALES DE SEGURIDAD VIAL

Los pasados días 15 y 16 de marzo se celebraron en Santiago de Compostela las Jornadas Anuales de Fiscales de Seguridad Vial, a las que asistieron cincuenta fiscales especialistas en la materia.  En estas Jornadas se alcanzaron algunas conclusiones que es conveniente hacer constar.

Menores y cinturón
La Fiscalía actuará contra los conductores en casos de accidentes con lesiones o fallecimiento de un menor por no llevar el cinturón de seguridad o el elemento de retención pertinente ante la posibilidad de que se trate de un delito de homicidio o lesiones imprudente.

Así lo destacó en rueda de prensa el fiscal coordinador de Seguridad Vial, Bartolomé Vargas. Tras insistir en que la "sanción penal es el último recurso", Vargas explicó que el conductor de vehículos de motor, motocicletas o vehículos de servicio público de pasajeros "ostenta una posición de garante respecto de los menores sin discernimiento o capacidad para ponerse el cinturón o utilizar el sistema de protección".

Por ello, en supuestos de lesiones o fallecimiento de un menor en accidente por no llevar el cinturón o sistema de retención, consideró que el fiscal puede ejercer acción penal contra el conductor por homicidio o lesiones imprudentes recogido en los arts. 142 o 152 en relación con el art. 11 del Código Penal, acreditando la relación causal.

Además, indicó que cuando se trata de personas unidas al menor por vínculos parentales y tuitivos que generan obligaciones específicas de velar por el menor, los incumplimientos detectados por el fiscal de seguridad vial serán remitidos a la fiscal de Sala Coordinadora del Menores a efectos de aplicación de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor.

Al respecto de esta problemática, Bartolomé Vargas incidió en que, según datos de 2008, de los 76 niños fallecidos en accidentes de tráfico, 40 no llevaban sistemas de retención o protección. "Sospechamos cifras más elevadas en lesiones leves por no llevar los debidos sistemas", apostilló, al tiempo que justificó que se planteen "dar el salto a la jurisdicción penal".

De este modo, incidió en la situación de "absoluta indefensión" de menores que no tienen suficiente discernimiento y precisó que "sufren elevadísimos riesgos" por ser el colectivo "más vulnerable".

"Existen deberes de actuación. Pueden y deben cumplirse con formación y concienciación", sostuvo, al tiempo que indicó que el fiscal se planteará la intervención cuando tenga constancia de que el conductor no garantice la integridad del menor que no sabe discernir.

Puntos del carné
Por otra parte, los fiscales abordaron la responsabilidad de los funcionarios que no dan parte a la Dirección General de Tráfico (DGT) de la detracción de puntos del carné a conductores en ayuntamientos, situación que, precisó Vargas, es una "minoría" en España.

Al hilo de ello, comentó que ese hecho conlleva a que no se pueda perder la vigencia del permiso e incrementa la "inseguridad vial en esos municipios y la discriminación". Por ello, dijo que, junto a la DGT, los fiscales de seguridad vial trabajan para que los "ayuntamientos se legalicen" en esta materia, participando en los planes de movilidad vial, siempre teniendo en cuenta la "precaria situación económica" de las administraciones locales.

En este sentido, manifestó que el fiscal puede intervenir cuando "de manera consciente" un alcalde o un funcionario "se niega a elevar puntos a la Jefatura de Tráfico" lo que puede, según advirtió, constituir "prevaricación omisiva" en el caso del que "no quiere hacerlo de forma deliberada, pudiendo". Al respecto, recordó que hay abierto un procedimiento de diligencias previas por un caso de estas características contra un alcalde de Badajoz.

Bandas, badenes y resaltos
Otro de los aspectos abordado en las jornadas y destacado en las conclusiones es la situación de bandas transversales, badenes y resaltos antirreglamentarios, frente a los que actuará el fiscal "en los casos más graves" para prevenir y evitar accidentes.

En esta línea, especificó que en ocasiones estos elementos se construyen en carreteras a iniciativa de los vecinos, por un maestro de obras que "actúa a su bien criterio y sin control respecto de sus características técnicas". También añadió que, con frecuencia, de modo "antirreglamentario", se utiliza pintura de bandas rojas y blancas que acaba siendo material deslizante con el rocío, lluvia o riesgo de calles, provocando un "riesgo" para ciclistas y motoristas.

Hizo referencia al respecto a quejas de vecinos, asociaciones de ciclistas y motoristas, junto a la de servicios de urgencia sanitaria que circulan a elevada velocidad y en esos "bordillos", con "excesivas rampas", sin señalización adecuada o ubicados en lugares con deficiente iluminación, ven dificultada su circulación.

Si bien, en primer lugar, ante estas situaciones, los fiscales de seguridad vial colaborarán con las entidades administrativas competentes en prevención promoviendo el cumplimiento de la legalidad, en última instancia, y "bajo el principio de intervención mínima" propondrán acciones penales cuando haya situaciones de "intenso riesgo exigibles", personificándolo en el funcionario con deberes específicos en la materia y conocedor de la actuación. Además, reconoció que los fiscales tienen "presente" la crisis económica "a la hora de exigir".

Vargas reiteró el "respeto" al trabajo de las administraciones en esta materia, pero avisó de que "a veces se convierten en obstáculos serios". "Al final, en caso de grave riesgo e incumplimiento reiterado, actúa el fiscal en la vía penal", manifestó.

Preguntado por la investigación abierta de la Fiscalía de Seguridad Vial para determinar si la Comunidad de Madrid ha incurrido en un delito por el mal estado de conservación de la carretera de Colmenar Viejo, Vargas declinó dar información sobre un proceso abierto, pero precisó que, en su caso, la responsabilidad en estas situaciones suele ser de un funcionario con la obligación de actuar, al tiempo que destacó el "enorme respeto" a las administraciones por el "esfuerzo importante" en materia de infraestructuras.

En el aspecto de multirreincidencia, tras estudiar las alternativas para evitar la prisión, Vargas comentó que la fiscal delegada de Baleares ha comenzado un proyecto "pionero" de cálculo de la "multirreincidencia oculta o negra", que aportará cifras "reales".

Conservación del vehículo
También Vargas aludió a la importancia de la conservación del vehículo, que será sancionada a partir del 24 de mayo en virtud de la nueva normativa, porque, reconoció, "se producen accidentes en un porcentaje no desdeñable porque el vehículo no está en condiciones".

"Sabemos que hay crisis y a conductores les cuesta pasar la ITV y la conservación del vehículo", afirmó y abogó por "ayudar" a los más necesitados. "Perder la vida por eso es aún un drama superior", dijo, y añadió que el fiscal actuará por la vía penal cuando la causa de muerte en un siniestro se refiera al estado del vehículo implicado.

En esta línea, consideró que, en caso de atropello u otro incidente con víctimas, se puede considerar como delito de homicidio imprudente si había, por ejemplo, fallos en los frenos o neumáticos. En el caso concreto de empresas, resaltó que se puede llegar a imputar un delito de explotación laboral del trabajador, como así lo recoge una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra y de Valencia, si el vehículo no reúne los requisitos. "La mayoría del sector cumple, pero no una minoría", concluyó.


FUENTE: Editorial Jurídica SEPIN - 2010
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18/3/10

LA FUERZA EN LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

Ante la detención de dos individuos por sustracción del cableado del tendido eléctrico de iluminación pública, que por otra parte es una práctica bastante común en estos momentos de crisis, nos planteamos, medio en broma medio en serio, la posibilidad de considerar dicha sustracción como un delito de robo por el empleo de fuerza para apoderarse del cable.   Sacar el cable de su alojamiento de servicio supone un esfuerzo considerable, que estos individuos realizaron con sus propias manos, quedando exhaustos tras el tremendo esfuerzo.  En ocasiones los ”choris” para aliviar esfuerzo utilizan vehículos para tirar de los extremos hasta sacarlo de su emplazamiento.

El Código Penal establece que se considera delito de robo el apoderarse con ánimo de lucro de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran.  Pues bien, en estos casos y en otros similares, la fuerza  no se emplea para acceder al lugar donde se encuentran las cosas que van a ser sustraídas, sino que la fuerza se dirige sobre la cosa misma, en este caso el cable eléctrico.  Por tanto, en estos casos, no nos encontraríamos ante un delito de robo, sino de hurto.   De la misma forma que también sería hurto y no robo, cuando alguien emplea fuerza posterior al apoderamiento de las cosas, por ejemplo, cuando el autor se queda escondido en el interior de un establecimiento comercial para sustraer objetos y posteriormente realiza actos de fuerza contra la puerta o ventanas para salir con lo sustraído.

Por lo tanto, en una primera aproximación podemos darnos cuenta que el concepto de fuerza que utiliza el Código no coincide con el concepto gramatical y/o vulgar de fuerza. Esto que ya viene recogido en el actual artículo 237 del CP de manera explícita, había sido reconocido con anterioridad a la redacción actual por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias.

En un segundo momento podemos descubrir que el Código, además, amplía o extiende el concepto de fuerza hacia comportamientos que en si mismos realmente no constituyen acto de forzamiento o violencia sobre las cosas, es más, el Código solo considera fuerza cuando el hecho se ejecute concurriendo alguno de los supuestos recogidos en el artículo 238.

Así, por ejemplo, el escalamiento se definiría como la entrada al lugar en el que se encuentren las cosas por vía distinta a la normal y, aunque es posible que además exista fuerza, es decir, fractura por ejemplo de una ventana para entrar en el interior del edificio, esta fuerza no es necesaria que se produzca para que el escalamiento en si sirva para que el hecho sea considerado como robo.  En este caso el escalamiento, que no es fuerza en las cosas, se equipara a ella, dado que, como ya dijera el Tribunal Supremo, exterioriza una energía criminal comparable a la que caracteriza a la fuerza en las cosas.  En cualquier caso se aprecia una contradicción del concepto del artículo 237 y esta forma de acceder a las cosas que van a ser sustraídas.

También el uso de llaves falsas es considerado como circunstancia que delimita el delito de robo, teniendo en cuenta que son llaves falsas, además de las ganzúas e instrumentos análogos, las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal o cualquier otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura, incluyendo las tarjetas, magnéticas o perforadas y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.  En estos casos es destacable la extensión del concepto de llave falsa no solo a aquellas obtenidas por un medio que constituya infracción penal, sino también a las legítimas perdidas por el propietario o a aquellas que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura y también es destacable la extensión a las tarjetas y mandos o instrumentos de apertura a distancia, que permitirá incluir en el concepto los nuevos adelantos tecnológicos que permiten el acceso a lugares o bienes.

Los procedimientos típicamente de fuerza serían el rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana para llegar al lugar en el que se encuentren los objetos; y la fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.  En este último supuesto también puede apreciarse una cierta contradicción con el concepto de robo del artículo 237, dado que allí se habla de fuerza para acceder al lugar donde las cosas se encuentren y aquí se admite que el forzamiento pueda ser realizado fuera del lugar de robo.

El quinto párrafo recoge la inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda, como circunstancia integrante del delito de robo con fuerza.  En estos casos esos sistemas son aquellos que pretendan una protección especial para custodiar los bienes, por ejemplo sistemas electrónicos de alarma.  En este caso, como en los anteriores, la inutilización del sistema deberá llevarse a cabo para entrar o acceder al lugar donde se encuentren las cosas sustraídas, no para facilitar la fuga.  En los casos, por ejemplo, de sustracción de bienes con mecanismos individuales antirrobo (alarmas sónicas) en establecimientos, será hurto y no robo cuando el autor inutiliza el mecanismo para evitar ser descubierto al salir del establecimiento, dado que en estos casos el apoderamiento ya se ha producido y la inutilización del sistema no se realiza para acceder al lugar donde se encuentran los bienes, sino para asegurarse la huida y, además, se trata de fuerza ejercida sobre la propia cosa y no para acceder a la misma, de igual forma que ocurría con el supuesto de sustracción del cable eléctrico con el que abría esta entrada.

Existen supuestos agravados, entre los que se incluyen cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, o cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasione un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento, o cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeran perjuicios de especial consideración o cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.

También existirá agravación cuando el robo se cometa en casa habitada, aunque sus moradores accidentalmente se encuentren ausentes cuando se produzca el robo.  Si el robo se realiza en casa habitada no podrá apreciarse allanamiento.

Finalmente también sería un supuesto agravado cuando el robo se realiza en edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.  En estos casos solo podrá apreciarse la agravación cuando el establecimiento, ya sea un edificio público o privado o establecimiento o local de cualquier tipo, se encuentre en horas de apertura, dado que lo que se pretende es dar una mayor protección cuando en estos lugares haya  concurrencia de multitud de personas.  En el caso de las restantes dependencias no abiertas al público podrá apreciarse la agravación aunque  en esos lugares no se permita el libre acceso de personas.

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17/2/10

ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE DELITOS

Para fijar los términos de lo que posteriormente se dirá, hay que precisar que la denuncia es la declaración, verbal o escrita, por la que se comunica a la autoridad  cualquier hecho del que se tenga conocimiento y que pueda ser constitutivo de una infracción penal, aunque el denunciante no lo haya presenciado directamente o no le haya ocasionado perjuicio.

Cualquier persona que presencie la comisión de un delito público o que, sin haberlo presenciado, tenga conocimiento de él de otra forma, está obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad, incurriendo en infracción si no lo hace. Están obligados especialmente a denunciar: los empleados o funcionarios públicos y los que conozcan la comisión de un delito por razón de su cargo, profesión u oficio.

No están obligados a denunciar, en cambio, los menores de 16 años; las personas que carezcan de uso de razón; los padres o ascendientes, cónyuge, hermanos y los hijos o descendientes del autor de los hechos; los abogados y procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que reciban de sus clientes, así como los eclesiásticos o ministros de alguna religión respecto de las noticias que les hubieran sido reveladas en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

La formulación de una denuncia no supone para su autor responsabilidad ni obligación especial alguna, ya que ni debe probar los hechos denunciados, ni debe intervenir en el proceso judicial que por tales sucesos se siga.
Es necesario diferenciar la acusación y denuncia falsa de la simulación de delitos, dado que en unos y otros delitos las motivaciones pueden ser diversas.


DENUNCIA FALSA

Estos delitos se regulan en el capítulo V, Titulo XX del Código Penal.  La denuncia falsa se castiga en el artículo 456 donde se establece:  “los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación...”.  El autor de este delito, por tanto, debe conocer la falsedad o ha de actuar con temerario desprecio hacia la verdad, al igual que en los delitos de calumnias e injurias, de los que se diferencia en que, en aquéllos, la denuncia ha de realizarse ante los funcionarios que se mencionan, es decir, ante jueces en el caso de querellas y ante jueces, fiscales y miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad en el caso de denuncias; en que en la acusación y denuncia falsa existe un requisito de perseguibilidad; en que la calumnia es un delito privado, mientras que la denuncia falsa es un delito público perseguible de oficio y en que en las calumnias no están tipificadas las acusaciones por faltas.

La norma habla de imputación de hechos que constituyan infracción penal, por lo que se incluye tanto la imputación de delitos como de faltas.  No será, en cambio, delictiva la imputación de hechos que solo sean infracción administrativa, laboral o civil, que en atención de las circunstancias podría constituir otro tipo de infracción penal.

El requisito de perseguibilidad significa que para perseguir estos delitos es necesario que exista sentencia firme o auto firme de sobreseimiento o archivo y será el mismo juez o tribunal el que de oficio mande actuar contra el falso denunciante o bien será la víctima de la denuncia falsa la que podrá también actuar contra el denunciante una vez la sentencia o el auto sea firme.

Existe un derecho legítimo a denunciar que debe ser absolutamente respetado, pero lo que no es admisible es el abuso malicioso de este derecho que puedan hacer ciertos individuos, que en más ocasiones de las deseadas, utilizan a la administración de justicia para coaccionar a terceras personas, para desprestigiarlas, para tratar de eliminarlas de la competencia, por ejemplo en el mundo del trabajo, comercio o política, o para conseguir algo a lo que no se tiene derecho o es injusto o simplemente por maldad.  Es una vía más expeditiva, rápida, barata y muy coactiva a la que recurren determinados individuos, en lugar de acudir, por ejemplo, a la vía civil o laboral.  

En los casos de denuncias falsas, la relación entre el denunciado y el denunciante suele ser muy compleja y las motivaciones pueden ser diversas, concurriendo, en un gran número de casos, la envidia por una parte y la posición o la debilidad del denunciado por otra.  En estos casos suelen denunciarse amenazas y coacciones falsas sin ningún tipo de pruebas, delitos contra la propiedad, acosos sexuales, malos tratos, etc., e inmediatamente pone en funcionamiento todo un procedimiento policial y judicial, perturbando gravemente el funcionamiento del sistema, que se verá obligado a desviar  recursos, siempre escasos, y a dedicar un tiempo precioso en la resolución de cada caso, mientras el denunciante tratará de utilizar ese procedimiento y de desplegar toda una amplia gama de presiones hacía el denunciado para negociar un desistimiento de su acción bajo determinadas condiciones que sean favorables a sus pretensiones.  En los vídeos de la entrada anterior pueden contemplarse numerosos ejemplos de denuncias falsas en el ámbito de la violencia de género y doméstica. Desde hace varios años, algunos jueces de instrucción de distintos lugares del país vienen advirtiendo del posible abuso en las denuncias sobre violencia de género, que pueden ser utilizadas para adquirir una mejor posición en los procesos de separación.

SIMULACIÓN DE DELITO

La simulación de delito, por su parte, está regulada en el artículo 457 del Código Penal, donde se castiga  “al que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de un infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales”.   La simulación se ha de realizar ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo 456, es decir, ante el juez, el fiscal o ante algunos de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Como puede verse la ley contempla tres supuestos.  En primer lugar, simular o fingir ser autor  de un delito o falta.  Las motivaciones para que alguien acuda a la policía o al juzgado haciéndose responsable como autor de un delito o falta pueden ser muy variadas, desde que se trate de un simple perturbado con ansias de notoriedad, hasta que se trate de alguien que trata de evitar la responsabilidad del verdadero autor del hecho, por dinero o por cualquier otra razón.  En cualquier caso, la confesión de un procesado no dispensa al juez de instrucción de la obligación de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad y de la existencia del delito.

En segundo lugar, la ley recoge los supuestos en los que alguien simule o finja ser o se presente como víctima de un delito o falta.  En estos supuestos se incluirían los casos de aquellas personas que, por ejemplo, fingen la sustracción de un vehículo para cobrar el seguro o denuncian haber sido víctimas de un robo para también cobrar indemnizaciones de las compañías aseguradoras o en accidentes de tráfico cuando el responsable del accidente se da a la fuga y posteriormente denuncia la sustracción del vehículo para eludir su responsabilidad, bien por carecer de seguro obligatorio de responsabilidad civil o bien por temor a ser sancionado por carecer de permiso de conducir o de circulación.  El denunciante suele tener como horizonte de su pretensión la cobertura máxima del seguro.

El tercer supuesto sería la denuncia de un delito o una falta imaginario, es decir, inexistente.  En estos casos la denuncia no suele dirigirse sobre personas concretas y tienen como motivación normalmente el cobro de seguros, por ejemplo, denunciando fingidos robos en viviendas o en establecimientos, o denunciar haber sido víctima de un 'tirón' para justificar la pérdida de un bolso y la documentación personal.  En estos casos, como en los anteriores, suele concurrir la simulación de delito con estafas, cuando, por ejemplo, se incendia un vehículo para cobrar seguros, etc.  En otros casos, los denunciantes que inventan un delito no lo hacen con intereses espurios, sino para tratar de dar solución a un problema anterior, creyendo que la mejor forma es cortar por lo sano, por ejemplo, presentar la denuncia para poder renovar de forma gratuita los documentos realmente perdidos, o cuando se denuncia la sustracción de un vehículo que previamente había sido vendido a una tercera persona, pero no ha sido transferido en el registro de vehículos, por lo que el anterior propietario aún figurará como titular y quien, por éllo,  continua recibiendo las consecuencias de las acciones ilícitas del nuevo propietario con el vehículo, por ejemplo, multas de tráfico, accidentes, o incluso actos delictivos, o aquellos casos en los que se ocultan graves problemas personales como la adicción al juego y que la denuncia es utilizada simplemente para justificar las pérdidas económicas ante familiares y amigos.  En estos casos, en los que, en muchas ocasiones, las cantidades no superan los cuatrocientos euros, el denunciante debería ser advertido en las oficinas de denuncia de las consecuencias que podría acarrearle su denuncia por un delito inexistente y, en cualquier caso, los agentes deberán, y de hecho lo harán dentro de las posibilidades de cada caso, investigar las posibles incoherencias en las que pueda incurrir la supuesta víctima.

No basta que se finja o se simule un delito sino que con la denuncia de tal delito o falta es necesario que se provoque una actuación procesal.  Por lo tanto no es suficiente con que la policía practique diligencias de averiguación del delito denunciado y que se instruya atestado por tales hechos, sino que, además, debe producirse una intervención judicial, por ejemplo, cuando el denunciante ratifica su denuncia en el juzgado.  Si la denuncia aún no ha provocado actuaciones procesales podría ser castigado como tentativa.

NOTICIA SOBRE SIMULACIÓN DE DELITO DE 17/02/2010:



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19/1/10

NOTA DE SERVICIO 3/09 SOBRE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE CONDUCIR TRAS LA REFORMA DEL REGLAMENTO DE CONDUCTORES.


En un artículo anterior (que puedes leer pinchando AQUÍ) sobre el nuevo permiso de conducir de la clase AM, que permite la conducción de ciclomotores, apuntaba que hasta tanto no existan pronunciamientos jurisprudenciales sobre en qué casos debe considerarse delictiva la conducción de un vehículo a motor careciendo del permiso correspondiente tendrían que se los fiscales los que deberían clarificar y dar instrucciones a las fuerzas de seguridad para la realización de actuaciones a fin de enjuiciar este tipo de actos.

Por mi parte apuntaba que existen o existían distintas posibilidades, desde promover una nueva reforma legislativa para que la conducta penada exigiera que el permiso o licencia que posea el conductor sea la "correspondiente" al vehículo o ciclomotor que se conduce, hasta mantener la situación actual incluyendo en el tipo la conducción de un vehículo a motor poseyendo solo permiso de conducir de la clase AM o licencia, pasando por diferenciar entre vehículos para los que son precisos permisos de las clases AM, A1, A2 y A del resto de vehículos para los que se exigen otros tipos de permisos o considerar solo como incluibles en el tipo penal la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor, para los que se requiere permiso de conducción, poseyendo el conductor únicamente licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos agrícolas autopropulsados y sus conjuntos.

Pues bien, parece que los fiscales comienzan a emitir las correspondientes instrucciones para tratar de clarificar todos estos extremos.  La primera instrucción (al menos es la primera que me ha llegado) que ha sido emitida por la Fiscalia Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla es la NOTA DE SERVICIO 3/09. SOBRE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE CONDUCIR TRAS LA REFORMA DEL REGLAMENTO DE CONDUCTORES (que podéis leer completa pinchando AQUI).  En ella la Fiscalía Superior evidencia la introducción de novedades importantes en los conceptos que afectarán a la integración del tipo penal 384 del CP, por tratarse de una norma penal en blanco que está ligada a la norma administrataiva, en este caso a los conceptos establecidos en el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el nuevo Reglamento General de Conductores.

Así, como ya se ha indicado en anteriores ocasiones, el nuevo Reglamento hace una nueva clasificación de los permisos y licencias, para adaptarlos a la norma única europea, eliminando la distintición entre permisos y licencias para conducir ciclomotores, a salvo las licencias que permanecen destinadas a autorizar la conducción de vehículos para personas con movilidad reducida y vehiculos agrícolas autopropulsados. La nueva norma convierte la hasta ahora licencia en permiso y con ello nuestro país queda obligado como los demás paises a reconocerlo y considerarlo como tal.

La Fiscalía Superior concluye que a partir del 9-12-09, conducir con permiso AM  un vehículo de distinta categoría, no es un comportamiento subsumible en el art. 384 inciso último del Código Penal, por lo que NO se instruirán atestados imputando ese delito, al que conduzca cualquier tipo de vehículo estando en posesión de cualquiera de los permisos descritos en el nuevo Reglamento, y todo ello sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda según las normas vigentes.


Para consultar la nueva instrucción, pincha en el siguiente enlace :  NOTA DE SERVICIO 3/09

 
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15/12/09

EL NUEVO PERMISO DE CONDUCIR DE LA CLASE AM (2)

 ÁMBITO PENAL


Cómo es sabido, el artículo 384 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica el Código Penal en materia de seguridad vial, castiga como autor de un delito contra la seguridad vial a quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente y el conducir  tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y el conducir dichos vehículos sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Todos los supuestos están castigados con la misma pena.

No es la primera vez que se incrimina la conducción sin permiso.  Alternativamente ha pasado de ser infracción administrativa a delito y viceversa en varias ocasiones, con lo que parece que la diferencia entre ambos ilícitos, al menos en este tema, es meramente cuantitativa.  La última modificación legislativa pretende acercar nuestro derecho punitivo, en el ámbito del tráfico y circulación de vehículos, a la que existe en los países de nuestro entorno (Alemania, Reino Unido, Portugal y Francia) en los que, salvo Italia, la conducción sin permiso es ilícito penal.

A partir de la nueva regulación de los delitos contra la seguridad vial, se hacía necesario perfilar los distintos tipos recogidos en el artículo 384 mientras no existieran pronunciamientos jurisprudenciales.  Así a principios de 2008 se celebraron unas Jornadas organizadas por el Fiscal de Sala de Seguridad Vial,  a la que asistieron todos los Fiscales Delegados, donde se extrajeron diversas conclusiones, asumidas por el Fiscal General del Estado, estableciendo pautas en la actuación de los fiscales en la tramitación y calificación de los asuntos relativos a esta materia. Entre otras conclusiones, los fiscales establecieron con respecto a la conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia que:
  • Se excluye de esta expresión legal los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos (subsumibles en el párrafo primero del artículo 384).
  • Se excluye la pérdida de vigencia por pérdida de los requisitos para conducir (que queda en infracción administrativa).
  • Se excluye la falta de renovación (supuesto derogado por el RD de 25/01/08)
  • Se excluyen los permisos extranjeros de miembros de países de la CE que no alcanzan validez en España, bien por falta de reconocimientos médicos o por finalización del periodo de vigencia, (porque no podría decirse que no han tenido nunca permiso o licencia)
  • Se excluyen los casos de permisos de países no comunitarios (artº 21 del RGCo) válidos en el periodo de 6 meses desde la residencia normal cuando no se cumplan los requisitos de vigencia ni los de edad (por la misma razón que el punto anterior)
  • Se excluyen los supuestos de falta de canje transcurrido el plazo mencionado (también por la misma razón).
En todos estos casos, según los fiscales, se excluyen porque el Artº 384 habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce y es indiferente que el permiso o la licencia se haya obtenido dentro o fuera de España, aunque, precisan, si es necesaria la constancia de la autenticidad y validez del permiso o licencia extranjeros conforme a la legislación del país emisor.

A partir de esas Jornadas, algunos Fiscales de las distintas Audiencias Provinciales emitieron instrucciones para tratar de delimitar algunas de las conclusiones extraídas de las referidas jornadas y que planteaban algunas dudas.

Uno de estos supuestos es el de la “inadecuación” del permiso poseído a la categoría del vehículo que se conduce, es decir, los casos en los que el conductor conduce un vehículo con un permiso de una categoría que no es la adecuada para esa clase de vehículo, por ejemplo, conducir un autobús o un camión de transporte de mercancías peligrosas con un permiso de la clase B.  En estos casos los Fiscales consideraban que la conducción de un vehículo con un permiso de conducir que no habilita para ello es, según el artículo 65.5 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, una falta muy grave, sancionada en el artículo 67.2 con multa de 301 a 1.500 euros y la imposibilidad de obtener el permiso o licencia durante 2 años, además de la pérdida de 4 puntos, pero no se puede considerar delito del artículo 384.2 del Código Penal, dado que este tipo no exige que el permiso o licencia que posea el conductor sea “el correspondiente” al vehículo o ciclomotor que se conduce, tal y como sí hacía la regulación que sobre esta conducta se hacía en el Código Penal de 1.973.  El Fiscal de la Audiencia Provincial de Málaga, por ejemplo, apelaba a realizar una interpretación favorable al reo y; por tanto, no consideraba la existencia de delito, aunque si infracción administrativa, en todos estos supuestos.

No obstante lo anterior, se planteaba un supuesto en el que las dudas podrían ser mucho mayores.  Sería el caso del poseedor de una licencia de ciclomotores que conduce un vehículo a motor para el que era necesario permiso, por ejemplo, conducir un camión o un autobús únicamente con una licencia de ciclomotores.  En tales supuestos, los fiscales en unos casos obviaban pronunciarse y en otros lacónicamente manifestaron que existe delito en los casos en los que el sujeto conduce un vehículo de los que necesitan permiso de conducir y sólo posee licencia, al menos, mientras no se consolide una interpretación jurisprudencial al respecto.  Parece que en estos casos existen razones de peso, no apuntadas por los fiscales, para considerar estos casos como delito, fundamentalmente por la peligrosidad de este tipo de conductas, pero, ¿no es igual de peligrosa la conducta del que conduce un camión con una licencia de ciclomotores que el que lo hace sólo con un permiso de conducir de la clase A1?.  Al no existir una explicación razonada para incluir unos supuestos y no otros, parece que los fiscales se decantaron por una explicación nominal, por estar referida la palabra permiso al vehículo de motor y la palabra licencia al ciclomotor. En sus instrucciones el Fiscal Superior de la Comunidad Foral de Navarra, por ejemplo,  alegaba como razón para su incriminación que el artículo 384.2 del C.P. establece claramente una redacción alternativa distinguiendo entre “vehículo de motor y ciclomotor” y “permiso o licencia”, siendo distintos los requisitos y condiciones exigidos por las normas administrativas para la obtención de una u otra autorización.

Con la nueva regulación operada en el Reglamento General de Conductores por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, en la que la antigua licencia para conducir ciclomotores se convierte en el nuevo permiso de conducir de la clase AM, (de la que ya hemos dado cuenta en el artículo anterior), las dudas sobre la inclusión o no de los casos en los que se conduce, por ejemplo, un camión sólo con el nuevo permiso de conducir AM, se multiplican.  Parece que la nueva regulación echa por tierra las razones nominales, al menos respecto a los poseedores del nuevo permiso de conducción de ciclomotores, no así en cuanto a las licencias que permanecen y que autorizan a conducir  vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos agrícolas autopropulsados y sus conjuntos. Y digo que parece que echa por tierra esa razón, no solo por el cambio de denominación de esta autorización administrativa, sino porque las razones apuntadas desde la Fiscalía Superior de Navarra también pueden ser esgrimidas para los distintos clases de permisos de las clases A, (AM, A1, A2 y A)  en relación a los restantes tipos de permisos, es decir, son distintos los requisitos y condiciones exigidos por las normas administrativas para la obtención de unas y otras clases de autorizaciones.

Por todo ello y hasta que no existan pronunciamientos jurisprudenciales, tendrían que ser los fiscales  los que deberían clarificar en qué casos las fuerzas de seguridad deberán realizar actuaciones para el enjuiciamiento de estos supuestos y las normas a las que habrán de ajustarse los atestados que se instruyen por éllos.

Creo que las posibles soluciones que podrán darse serían:
  • Promover una nueva reforma legislativa para que la conducta penada exigiera que el permiso o licencia que posea el conductor sea “el correspondiente” al vehículo o ciclomotor que se conduce, algo que por el momento es impensable.
  • Diferenciar entre vehículos para los que son precisos permisos de las clases AM, A1, A2 y A del resto de vehículos para los que se exigen otros tipos de permisos, por ser distintos no solo los requisitos y condiciones para su obtención, sino también las características técnicas de ambos tipos de vehículos y por existir, por tanto, una mayor peligrosidad, manteniendo, en todo caso, en el ámbito administrativo la inadecuación del permiso al vehículo que se conduce dentro del mismo tipo de vehículo.
  • Manteniendo los pronunciamientos de los fiscales, considerar solo como incluibles en el tipo penal la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor, para los que se requiere permiso de conducción, poseyendo el conductor únicamente licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos agrícolas autopropulsados y sus conjuntos.
  • Mantener la situación actual incluyendo en el tipo la conducción de un vehículo a motor poseyendo solo permiso de conducir de la clase AM o licencia, aún cuando en este caso sería difícil encontrar una justificación razonable que avale esta inclusión.
Ya veremos.



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    26/2/09

    LA INHABILITACIÓN Y LA REHABILITACIÓN

    En marzo de 2007 tuve la osadía de redactar una entrada sobre algunas de las distintas penas privativas de derechos recogidas en el Código Penal, específicamente las referentes a la inhabilitación absoluta, a la inhabilitación especial y a la suspensión. En aquel momento traté de explicar de forma lo mas clara y sencilla que me fue posible, las diferencias fundamentales entre unas y otras penas a fin de alcanzar una idea cabal de lo que nos podríamos encontrar si en algún caso fuéramos condenados con alguna de ellas. Si deseáis releer lo dicho en aquel momento solo tenéis que pinchar AQUÍ.

    En este momento me gustaría dar un paso mas en lo dicho en ese lugar, por una parte para tratar de precisar algunos de los conceptos que manejé en dicho artículo y por otra para traer a colación la otra parte de la moneda, es decir, la rehabilitación. La posibilidad de aplicación del indulto a este tipo de condenas procuraremos tratarlo en otro momento. Por supuesto, el contenido de esta entrada no puede tener un carácter exhaustivo y pormenorizado de todas las circunstancias que pueden concurrir en un tema de tanta enjundia por las propias limitaciones del medio, así que me daré por contento con un simple acercamiento al tema propuesto.

    Decía en el artículo mencionado que la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial, definidas en los artículos 41 y 42 respectivamente del Código Penal y que pueden ser aplicadas como penas principales o como penas accesorias de otra pena principal, implican, en el caso de la inhabilitación absoluta, la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos del penado y conlleva la privación temporal del derecho a obtener los mismos u otros honores, cargos o empleos públicos durante el tiempo de la condena, y la privación definitiva del empleo y cargo que se tuviera y los honores que lleve aparejados y, además, privación temporal de la capacidad para obtener nuevamente el cargo que se tuviera y otros análogos, durante el tiempo de condena, en el caso de la inhabilitación especial.

    A estas consecuencias jurídicas anudaba por mi parte, de forma apresurada, la pérdida de la condición de funcionario del condenado. Existe una amplia corriente de opinión que, efectivamente, considera que la pérdida de la condición de funcionario se encuentra implícita en la pena de inhabilitación, pero lo cierto es que el artículo 25 de la Constitución, tal y como viene declarando el Tribunal Constitucional, prohíbe la extensión y las interpretaciones analógicas perjudiciales, especialmente en el ámbito penal. Efectivamente, la inhabilitación únicamente supone la PRIVACIÓN definitiva de los honores, empleos y cargos públicos que tuviere el penado en el caso de la absoluta, y en los empleos y cargos públicos sobre los que recayere en el caso de la especial, pero no significa o no trae consigo la pérdida de la CONDICIÓN de funcionario. Esta consecuencia no está contemplada en la ley penal. Es decir, la perdida de la condición de funcionario no es una consecuencia mecánica más de la aplicación de la pena, sino una consecuencia administrativa, regulada en las normas administrativas aplicables a los funcionarios. De tal forma que hay que entender que los términos “condición”, por una parte, y “empleo y cargo público”, por otro, tienen significados diferentes.

    Para tratar de explicar esto tenemos que recurrir a los artículos 63 y 66 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, donde se recoge que, entre otras, la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere, y la pena principal o accesoria de inhabilitación especial, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. Esta consecuencia se dispone para los funcionarios de la Administración del Estado, en el artículo 37.1.d de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado: La condición de funcionario se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes: ... d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. De la misma manera, se dispone para los funcionarios de carrera de la Administración Local en el artículo 138 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. El Texto Refundido establece como causa de la pérdida de la condición de funcionario, entre otras, la imposición de la pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial, que tendrá el carácter de definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación.

    Es precisamente la rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado la que regula el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación. Esta misma norma habrá que tenerla en cuenta de forma subsidiaria en los procedimientos de rehabilitación de los funcionarios de las restantes administraciones públicas.

    El artículo 68.2 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece que l
    os órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud. Obviamente esta rehabilitación tiene carácter excepcional y deberá ser acordada por los órganos de gobierno de cada administración de forma motivada teniendo en cuenta las circunstancias del delito cometido.

    En nuestro caso como funcionarios de policía, el delito que hubiéramos cometido adquiere una relevancia fundamental para que se nos conceda o no la rehabilitación a nuestro puesto de policía. Sevach en su Blog de Derecho Público, por ejemplo, da cuenta de cómo en fechas recientes el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de diciembre de 2008) desestimó la impugnación de una solicitud de rehabilitación formulada por un policía que había sido condenado por un delito de torturas (por dicho delito había sido condenado entre otras a pena de inhabilitación especial). El Tribunal fundó su negativa en la consideración de “ejemplar” que ha de rodear la función policial y que esa ejemplaridad es incompatible con el desprecio a la dignidad de los detenidos.

    Según se establece en el mencionado RD 2669/1998, será posible solicitar la rehabilitación, una vez que la persona condenada a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial haya extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito, lo que habrá de acreditar junto a la causa y fecha de pérdida de la condición de funcionario, especificación del puesto de trabajo que ocupaba al tiempo de la pérdida, con identificación de la unidad de dependencia, municipio y provincia de destino o situación administrativa en la que se hallare, en el caso de que ésta no fuera la de servicio activo, a que supuesto de rehabilitación al que pretenda acogerse y cualquier otra circunstancia o información que considere procedente alegar. Para la resolución del expediente de rehabilitación se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:
    • Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.
    • Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.
    • Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.
    • Gravedad de los hechos y duración de la condena.
    • Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
    • Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.
    • Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.
    Es curioso que, como pone de manifiesto Sevach en su Blog de Derecho Público, el personal de la administración que haya sido condenado penalmente tiene la oportunidad de obtener la rehabilitación y sin embargo el que haya sido sancionado disciplinariamente a separación del servicio será expulsado de la administración y no tendrá la oportunidad de solicitar y obtener la rehabilitación para ningún puesto público. Toda una paradoja jurídica de la que puedes obtener mas información visitando el BLOG DE SEVACH



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    1/5/08

    Conducir sin permiso o sin licencia

    A partir de hoy y por mandato de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial entra en vigor el párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal, donde se establece que será castigado con pena de prisión de tres a seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días a quien realizare la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

    Este segundo párrafo, que ahora entra en vigor, excluye los casos de pérdida de vigencia de los referidos permisos y licencias por falta de requisitos para conducir o pérdidas de puntos, que si se incluyen en el párrafo primero. En estos casos no puede decirse que nunca se haya obetnido el permiso de conducir.

    También están excluidos de este precepto y por la misma razón, los permisos extranjeros de países de la CE que no tengan validez en España por falta de reconocimientos médicos o por finalización del periodo de vigencia tal como establece elartículo 24 del Reglamento de Conductores.

    Por otra parte también debe entenderse excluido de aplicación en los casos de permisos de conducir de países no comunitarios, (artº 30.2 del Reglamento General de Conductores), que son válidos para conducir en el período de seis meses desde la obtención de la residencia normal en España, cuando no se cumplan los requisitos de vigencia ni los de edad. Tampoco entrarían los supuestos de falta de canje una vez transcurridos los plazos indicados en el Reglamento de Conductores.

    La razón de todas estas exclusiones proviene de la propia norma, donde se habla de OBTENCIÓN y de NUNCA, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No importa que el permiso o licencia se haya obtenido dentro o fuera de territorio español.

    En los casos de permisos expedidos en el extranjero será necesaria la constancia de la autenticidad y validez de dicho permiso o licencia de acuerdo con la legislación del país que lo haya expedido, cuyo cumplimiento debe ser riguroso, por lo que será preciso investigar las posibles falsificaciones y obtenciones fraudulentas.

    Según las conclusiones de las Jornadas Técnicas de los Fiscales Delegados de Seguridad Vial, que se celebraron a mediados del mes de enero, existirá delito en los casos en los que el sujeto conduce un vehículo para los que es preciso permiso de conducir y sólo se posee licencia. No ha quedado suficientemente claro si sería delito en los casos, por ejemplo, en los que se conduce un vehículo para el que es necesario un permiso de conducir de la clase C y solo se posee uno de la clase B. En estos casos habrá que dejar en manos judiciales las decisiones que sobre casos concretos se puedan ir presentando, para lo que sería preciso denunciarlos judicialmente.

    En cuanto a la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial deberá dejarse de perseguir por quebrantamiento de condena y en su lugar deberá serlo por la nueva tipificación por ser ley especial.

    También concluyeron los fiscales que el derecho de asistencia letrada era renunciable en los "delitos contra la seguridad del tráfico" y que la nueva expresión "delitos contra la seguridad vial" debe incluir y por tanto cobijar dicho derecho de renuncia en el caso de las nuevas tipificaciones recogidas en el artículo 384 del Código Penal, es decir, en estos casos también será posible renunciar a la asistencia letrada, dado que se trata de delitos con penalidad inferior a las de los demás delitos del capítulo y la configuración y finalidades de los nuevos tipos es similar a los anteriores.




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