Ante la detención de dos individuos por sustracción del cableado del tendido eléctrico de iluminación pública, que por otra parte es una práctica bastante común en estos momentos de crisis, nos planteamos, medio en broma medio en serio, la posibilidad de considerar dicha sustracción como un delito de robo por el empleo de fuerza para apoderarse del cable. Sacar el cable de su alojamiento de servicio supone un esfuerzo considerable, que estos individuos realizaron con sus propias manos, quedando exhaustos tras el tremendo esfuerzo. En ocasiones los ”choris” para aliviar esfuerzo utilizan vehículos para tirar de los extremos hasta sacarlo de su emplazamiento.
El Código Penal establece que se considera delito de robo el apoderarse con ánimo de lucro de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran. Pues bien, en estos casos y en otros similares, la fuerza no se emplea para acceder al lugar donde se encuentran las cosas que van a ser sustraídas, sino que la fuerza se dirige sobre la cosa misma, en este caso el cable eléctrico. Por tanto, en estos casos, no nos encontraríamos ante un delito de robo, sino de hurto. De la misma forma que también sería hurto y no robo, cuando alguien emplea fuerza posterior al apoderamiento de las cosas, por ejemplo, cuando el autor se queda escondido en el interior de un establecimiento comercial para sustraer objetos y posteriormente realiza actos de fuerza contra la puerta o ventanas para salir con lo sustraído.
Por lo tanto, en una primera aproximación podemos darnos cuenta que el concepto de fuerza que utiliza el Código no coincide con el concepto gramatical y/o vulgar de fuerza. Esto que ya viene recogido en el actual artículo 237 del CP de manera explícita, había sido reconocido con anterioridad a la redacción actual por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias.
En un segundo momento podemos descubrir que el Código, además, amplía o extiende el concepto de fuerza hacia comportamientos que en si mismos realmente no constituyen acto de forzamiento o violencia sobre las cosas, es más, el Código solo considera fuerza cuando el hecho se ejecute concurriendo alguno de los supuestos recogidos en el artículo 238.
Así, por ejemplo, el escalamiento se definiría como la entrada al lugar en el que se encuentren las cosas por vía distinta a la normal y, aunque es posible que además exista fuerza, es decir, fractura por ejemplo de una ventana para entrar en el interior del edificio, esta fuerza no es necesaria que se produzca para que el escalamiento en si sirva para que el hecho sea considerado como robo. En este caso el escalamiento, que no es fuerza en las cosas, se equipara a ella, dado que, como ya dijera el Tribunal Supremo, exterioriza una energía criminal comparable a la que caracteriza a la fuerza en las cosas. En cualquier caso se aprecia una contradicción del concepto del artículo 237 y esta forma de acceder a las cosas que van a ser sustraídas.
También el uso de llaves falsas es considerado como circunstancia que delimita el delito de robo, teniendo en cuenta que son llaves falsas, además de las ganzúas e instrumentos análogos, las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal o cualquier otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura, incluyendo las tarjetas, magnéticas o perforadas y los mandos o instrumentos de apertura a distancia. En estos casos es destacable la extensión del concepto de llave falsa no solo a aquellas obtenidas por un medio que constituya infracción penal, sino también a las legítimas perdidas por el propietario o a aquellas que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura y también es destacable la extensión a las tarjetas y mandos o instrumentos de apertura a distancia, que permitirá incluir en el concepto los nuevos adelantos tecnológicos que permiten el acceso a lugares o bienes.
Los procedimientos típicamente de fuerza serían el rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana para llegar al lugar en el que se encuentren los objetos; y la fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. En este último supuesto también puede apreciarse una cierta contradicción con el concepto de robo del artículo 237, dado que allí se habla de fuerza para acceder al lugar donde las cosas se encuentren y aquí se admite que el forzamiento pueda ser realizado fuera del lugar de robo.
El quinto párrafo recoge la inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda, como circunstancia integrante del delito de robo con fuerza. En estos casos esos sistemas son aquellos que pretendan una protección especial para custodiar los bienes, por ejemplo sistemas electrónicos de alarma. En este caso, como en los anteriores, la inutilización del sistema deberá llevarse a cabo para entrar o acceder al lugar donde se encuentren las cosas sustraídas, no para facilitar la fuga. En los casos, por ejemplo, de sustracción de bienes con mecanismos individuales antirrobo (alarmas sónicas) en establecimientos, será hurto y no robo cuando el autor inutiliza el mecanismo para evitar ser descubierto al salir del establecimiento, dado que en estos casos el apoderamiento ya se ha producido y la inutilización del sistema no se realiza para acceder al lugar donde se encuentran los bienes, sino para asegurarse la huida y, además, se trata de fuerza ejercida sobre la propia cosa y no para acceder a la misma, de igual forma que ocurría con el supuesto de sustracción del cable eléctrico con el que abría esta entrada.
Existen supuestos agravados, entre los que se incluyen cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, o cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasione un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento, o cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeran perjuicios de especial consideración o cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
También existirá agravación cuando el robo se cometa en casa habitada, aunque sus moradores accidentalmente se encuentren ausentes cuando se produzca el robo. Si el robo se realiza en casa habitada no podrá apreciarse allanamiento.
Finalmente también sería un supuesto agravado cuando el robo se realiza en edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. En estos casos solo podrá apreciarse la agravación cuando el establecimiento, ya sea un edificio público o privado o establecimiento o local de cualquier tipo, se encuentre en horas de apertura, dado que lo que se pretende es dar una mayor protección cuando en estos lugares haya concurrencia de multitud de personas. En el caso de las restantes dependencias no abiertas al público podrá apreciarse la agravación aunque en esos lugares no se permita el libre acceso de personas.
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