18/11/10

OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL VEHÍCULO: IDENTIFICACIÓN DEL CONDUCTOR


La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según la redacción dada por la Ley 18/2009 por la que se modifica dicha ley, pretende implicar al titular del vehículo de forma más activa en la responsabilidad de su circulación. Para ello establece una serie de obligaciones, que también afectan al arrendador. Entre ellas se regula la obligación de conocer quien hace uso del vehículo en cada momento y si dicha persona que lo conduce cuenta con la autorización administrativa necesaria para conducirlo, estando obligado su titular, en su caso, a impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubiesen obtenido el permiso o licencia correspondiente. De esa obligación genérica de conocimiento se deriva el deber de comunicar a la Administración la persona que conducía el vehículo cuando se detecta una infracción cometida con éste, aún cuando el titular queda exento de dicha obligación, si previamente ha indicado quien hace uso del vehículo como conductor habitual. En este caso será a este conductor habitual a quien afecte las obligaciones que correspondieran al titular...

El artículo 9 bis de la Ley de trafico establece, efectivamente, que es obligación del titular, del arrendatario a largo plazo y del conductor habitual facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida la infracción, debiendo incluir, además, el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores, o, en caso de no figurar en dicho registro, deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España o copia del contrato de arrendamiento en los casos de empresas de alquiler de vehículos sin conductor y facilitarla en todos los casos a la Administración cuando le sea requerida.

El artículo 65 4 v. califica como infracción grave el incumplimiento de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o licencia de conducir correspondiente, mientras que el párrafo 5 j. del mismo artículo califica como infracción muy grave el incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo de la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción que se hubiese cometido con él, cuando hayan sido requerido para ello en el plazo establecido. Pero esta identificación, tal y como establece este artículo, debe ser VERAZ, porque será contra ese conductor designado contra quien se dirigirá el expediente sancionador, es decir, no sería admisible identificar como conductor, por ejemplo, a una persona que tuviera su residencia en el extranjero, sin acreditar que en el momento de cometerse la infracción se encontraba en España.

Con esta regulación parece que la administración cierra la posibilidad de que la sanción de aquellas infracciones no notificadas en el acto puedan ser eludidas mediante el fácil recurso de inventar un conductor ficticio o de facilitar datos de un conductor real pero que se encuentre fuera del alcance del poder sancionatorio de la administración. A pesar de ello es posible imaginar alguna situación que se escape del férreo control que se pretende, por ejemplo, cuando en el acto de facilitar la identidad del supuesto conductor, en lugar de hacerlo el titular, lo realiza una tercera persona, quien, sin conocimiento del titular pero actuando en su nombre, inventa una identidad o facilita datos de alguna persona contra la que no se podrá dirigir la administración Es decir, cuando esa tercera persona se extralimita o se desvía del encargo que le haya realizado el titular del vehículo. Ya se que esta es una posibilidad, tal vez, remota, pero no imposible. Y este es el caso juzgado por Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con sede en Santiago de Compostela, con sentencia de diez de junio de dos mil diez.

En este caso un juzgado de instrucción de Santiago de Compostela había instruido diligencias previas por un presunto delito de falsificación imprudente de documentos públicos contra un agente de la policía local. Los hechos fueron calificados por el fiscal como un delito de falsedad en documento oficial, previsto en el artículo 392 del Código Penal y un delito de revelación de secretos, previsto en el artículo 198, concurriendo en el acusado la agravante de haberse prevalido del carácter público, prevista en el artículo 22 del CP. Por su parte la defensa alegó que los hechos no eran constitutivos de delito. El hecho fue juzgado por la Audiencia Provincial.

Según la relación de hechos probados, el agente de policía entregó en la Jefatura de Tráfico un documento oficial (boletín de denuncia según la sentencia) en el que hacía constar, de su puño y letra, que el conductor del vehículo sancionado era una persona con residencia en Estados Unidos, lo que no era cierto. El titular del vehículo declaró que él había entregado el boletín de denuncia al acusado, al que conocía y con el que tenía amistad, porque sabía que era policía local y le dijo que “iba a mirar para hacer algo” y que no supo nada más de la denuncia hasta que, bastante tiempo después, le comunicaron que la identidad del conductor que habían facilitado era falsa. Según el titular del vehículo, el agente de policía le había manifestado posteriormente que los datos falsos del conductor los había bajado de internet. La prueba caligráfica demostró la autoría de la falsedad y quedó acreditado que el conductor designado no era la persona que conducía el vehículo, tal y como reconoció el titular.

Como vemos esta es una de esas posibilidades de las que hacía mención anteriormente, donde el titular del vehículo quedaría exento de responsabilidad, tanto administrativa como penalmente, dado que (aunque por mediación de un tercero) había cumplido o, al menos, no había desatendido el requerimiento de la administración y no había participado en la creación de la ficción.

En este caso la Sala reconoció que se habían introducido falsedades en un documento oficial y que dicha falsificación la había cometido un particular, puesto que aunque el acusado tuviera la condición de funcionario, no realizó la falsificación en el ejercicio de sus funciones, pero, discrepando del criterio del fiscal, la Sala consideró que dicha falsificación no era constitutiva de delito. Y consideró que los hechos no eran constitutivos de delito porque para que se dé el delito, la alteración del documento ha de afectar y realizarse sobre elementos esenciales, que requiere la modificación y cambio del contenido previo del documento, por ejemplo, tal y como establecía el anterior Código Penal, contrahacer fingir la firma, alterar las fechas verdaderas, introducir alteraciones, supresiones, adiciones o intercalaciones que varíen el sentido del documento. Es decir, es necesario un contenido previo que, a consecuencia de la acción de falsedad, sea modificado o bien que se finja la letra de otra persona para aparentar que es esa otra persona la autora de lo escrito o fingir la firma de otra persona o poner una fecha diversa de aquella en la que el documento se hubiera confeccionado. Pero ello no significa que en este supuesto entre cualquier falta de coincidencia, aunque fuera esencial, entre lo que enuncia el documento y la realidad.

En este caso la Sala reconoce que no ha habido tal alteración del documento, dado que no se añade ni intercala nada al contenido previo, ni se finge letra o firma, sino que el acusado lo que hizo fue rellenar un cajetín que debía ser cumplimentado por el particular al ser requerido para identificar al conductor del vehículo. El requerimiento oficial se completó, cubriendo el apartado que debía rellenar el particular, aunque se completara faltando a la verdad en la narración de los hechos. Pero faltar a la verdad no es alterar un documento en el que esos datos no constaban previamente. La Sala reconocía que esta conducta puede ser reprobable, especialmente porque podría causar graves perjuicios a la persona a la que se había señalado falsamente como conductora, pero, aún siendo reprobable esta conducta realizada por un particular, no encuentra encaje en ningún tipo delictivo, salvo que esa declaración la hubiera realizado como testigo en un procedimiento judicial.

Finalmente, el agente de policía local también fue acusado, como más arriba he mencionado, de un delito de revelación de secretos, aún cuando no se pudo saber como obtuvo los datos del conductor que hizo constar en el documento. Se pudo averiguar que el conductor señalado había vivido durante un tiempo no coincidente con la denuncia de tráfico en España, en Santiago de Compostela, y en su momento había presentado una denuncia por sustracción de un bolso conteniendo documentos con sus datos de identidad. Esa denuncia la había presentado en la Comisaría del CNP y los datos fueron incorporados al correspondiente registro informático. El Fiscal había deducido que el acusado tuvo conocimiento, pudo acceder, apoderarse y usar datos reservados de carácter personal o familiar obrantes en el registro o archivo público, gracias a su condición de agente de policía local, pero tal extremo no pudo ser probado. Además, el acusado, como agente de la policía local, no tenía acceso directo a los datos obrantes en los registros de la policía nacional, ni tenía clave de acceso para entrar en la terminal del sistema informático de la policía local, sus funciones habituales no eran administrativas, y en este cuerpo no constan datos sobre denuncias o recuperación de objetos relacionados con el conductor ficticiamente señalado, por lo que la Sala dedujo que el acusado no pudo tener conocimiento oficial de esos datos y tampoco se pudo inferir que los obtuviera de forma oficiosa. No se considerá suficiente el indicio de que el acusado fuera policía local, ni que no fuera capaz de facilitar una explicación del modo en el que obtuvo esos datos, dado que existen otras muchas posibilidades de conocimiento, ajenas a la vía del registro y que si podrían estar relacionadas con su actuación como agente en la calle, lo que tampoco pudo ser probado. Además, se dio la circunstancia de que los datos que introdujo en el documento eran todos correctos, mientras que los que obraban en el registro eran parcialmente erróneos.

Por todo ello, la Sala lo absuelve libremente, al no haber quedado probado que el acusado cometiera ambos delitos. 

El agente de policía tampoco podría ser sancionado por infracción a las normas de tráfico por estos hechos, dado que la obligación de identificación del conductor responsable compete exclusivamente al titular del vehículo o al arrendatario.

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