Por su interés para el trabajo cotidiano policial, reproduzco a continuación la Nota de Servicio 1/11 sobre el comiso policial de vehículos a motor y ciclomotores emitido por la Fiscalía Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla y que permitirá sistematizar el procedimiento y, además, se despejan dudas sobre cuando habrá que intervenir a disposición judicial un vehículo a motor o un ciclomotor cuyo conductor haya cometido alguno de los delitos contra la seguridad vial tras la reforma del vigente Código Penal.
Fiscalía Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla Seguridad Vial
De conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del E.O.M.F. Ley 24/2007 de 9 de octubre, el art. 547 y ss. de la L.O.P.J y art. 10 del R.D. Real Decreto 769/1987, de 19 de junio de Policía Judicial, dando cumplimiento a las Instrucciones 3/2006 y 5/2007 de la Fiscalía General del Estado, y con el objeto de coordinar todas las actuaciones en materia de Seguridad Vial, entre todas las Instituciones implicadas y la Fiscalía Delegada, seguidamente se exponen las normas, a las que habrán de ajustarse los atestados que se elaboren por hechos relativos a los delitos contra la Seguridad Vial.
NOTA DE SERVICIO 1/11 SOBRE EL COMISO POLICIAL DE VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES
La última Reforma del Código Penal, operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio viene a establecer en el nuevo art. 385 bis, que se considera instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128, el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo, (arts. 379 a 385ter del Código Penal), suprimiéndose la referencia al comiso que se hacía en el párrafo 3º del art. 381 C.P. Esta nueva situación impone la necesidad de coordinar las actuaciones policiales y judiciales, y muy especialmente en los primeros momentos de la intervención policial.
Debe recordarse que la incautación de los efectos e instrumentos del delito, al inicio de la investigación, tiene como finalidad evitar que volvieran a ser utilizados para la comisión de nuevas infracciones y evitar la pérdida de elementos de prueba.
Para hacer un uso ponderado y racional de esta facultad, es necesario analizar e interpretar sistemáticamente las normas que legitiman esta diligencia policial. En primer lugar la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art, 282, impone al agente la obligación de preservar los efectos e instrumentos del delito para ponerlos a disposición de la Autoridad Judicial: “La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial.”
Además en el trámite del Procedimiento Abreviado, por el que se sustancian todos los delitos contra la Seguridad Vial, en su art. 770 dice:
La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:
1. Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.
2. Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
3. Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
4. Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.
5. Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.
6. Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.
Visto lo anterior queda fuera de toda duda la legitimación de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, las CC.AA y la Policía Local, para intervenir los vehículos a motor o ciclomotores utilizados para la comisión de un delito contra la Seguridad Vial, en el ejercicio de su función investigadora de hechos punibles como Policía Judicial genérica del art. 282 de la L.E. Criminal.
No obstante todo lo anterior, es necesario analizar la oportunidad o conveniencia de hacer uso de esa facultad, y la estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos para ello.
En primer lugar el art. 127 del C.P. al que se remite el art. 385 bis, impide expresamente que pueda efectuarse el comiso, en este caso el vehículo a motor o ciclomotor, cuando “pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito...” y aún así habrá de moderarse esta medida con las matizaciones del art. 128 C.P., sobre proporción de la medida adoptada en relación a la gravedad de la infracción penal.
No obstante, para evitar fraudes sobre la titularidad de los vehículos, cuando los agentes tengan fundadas sospechas de propiedad ficticia a los meros efectos administrativos, investigarán y a portarán en el atestado todos los indicios que avalen esa discrepancia.
2.- CONCLUSIONES.-
En consecuencia los Sres. Agentes en el ejercicio de sus funciones en la investigación de delitos, y sin perjuicio de futuras matizaciones, atenderán a las siguientes normas:
1.- No intervendrán el vehículo para ponerlo a disposición judicial cuando pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito.
2.- Siendo propietario el infractor, se intervendrá el vehículo en los siguientes casos:
a) cuando esté implicado en un delito de los arts. 380 y 381 del C.P.
b) cuando como consecuencia de un delito contra la seguridad vial (art. 379 a 385 C.P.) se haya producido resultado de muerte (art. 142 C.P.) o lesiones graves (art. 152 C.P.)
c) cuando se trate de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del C.P.
d) en los delitos del art. 379, 384 y 385 C.P., cuando conste fehacientemente que el infractor ha sido condenado con anterioridad a los hechos objeto de investigación, por delitos contra la seguridad vial, al menos en tres ocasiones en el último año a contar de fecha a fecha.
No puede olvidarse que este “comiso preventivo”, realizado por el agente, debe ratificarse o no por la Autoridad Judicial competente.
Todo ello sin perjuicio de la facultad de inmovilización del vehículo conforme al art. 84 de la Ley de Tráfico.
En todo caso se hará constar, por diligencia en el atestado, el lugar donde se encuentra depositado el vehículo, y si este reúne o no las condiciones necesarias para su correcta conservación.
Sevilla 11 de Enero de 2011
El Fiscal Delegado de Seguridad Vial para Andalucía, Ceuta y Melilla.
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