28/3/07

CAPTACIÓN DE IMAGENES DE POLICIAS

SENTENCIA DE LA SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS en la que se absuelve a un policía por quitar la cámara a un particular que estaba haciendo fotos de los agentes que desempeñaban sus funciones.

Los hechos suceden en el transcurso de los incidentes que estaban sucediendo en una plaza pública con motivo de la decisión del Ayuntamiento de construir un parking y los agentes d e policía se encontraban de servicio vigilando dicha concentración en la citada plaza.

Uno de los agentes se percata de que un cuidadano está haciendo fotografías de los policías que trataban de restablecer el orden público. Comprobado que dicho ciudadano no pertenece a ningún medio informativo, uno de los policias le requirió la entrega de la cámara a lo que el ciudadano se negó, y debido a esta negativa, el agente se la quitó por la fuerza con ayuda de otros agentes, a fin de impedirle que hiciera más fotografías.

El agente que retiró la cámara, procedió a su devolución al día siguiente tras haberla guardado en su propio domicilio. No se acreditó que la cámara tuviera daño material alguno.

La primera sentencia CONDENA AL AGENTE como autor de FALTA DE COACCIONES.

Dicho agente recurrió la sentencia.

La Audiencia alega que "la obtención de fotografícas de los agentes para un uso posterior ignorado NO ES UN ACTO LEGÍTIMO AL NO MEDIAR CONSENTIMIENTO de los afectados.." Es más, el art. 197 del Código Penal califica como delictiva la conducta de quién para vulnerar la intimidad de otro utilice grabación de imágenes.

En este mismo sentido, en muchas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en casos similares (entre otras, STS 2-2-2000, 11-7-01, 18-7-2002) afirman que NO EXISTE NINGÚN DERECHO de captar imágenes de personas, no mediando su expreso consentimiento.

Ello está avalado también por el art. 18.1 de la Constitución que garantiza el derecho a la intimidad personal así como por el Tribunal Constitucional, que en su doctrina también sigue esta línea.

La actuación del ciudadano de fotografiar a los agentes que por razón de su cargo trataban de reprimir los disturbios NO ESTABA AMPARADA LEGALMENTE.

La orden dada de que entregase la cámara de fotos era legítima, toda vez que se desconoce el uso que de esas imágenes de los agentes pudiera hacer el ciudadano y el obvio, que por elementales medidas de seguridad trataran de preservar su imagen, por lo que EL REQUERIMIENTO PARA LA ENTREGA DE LA CÁMARA ES AJUSTADO A DERECHO.

Ante la negativa del ciudadano a hacer entrega de la cámara y el que el agente se la quitara a la fuerza, TAMPOCO ES constitutiva de INFRACCION PENAL, ya que siguiendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo:

- los agentes actuaban desempeñando las labores propias de su cargo

- la fuerza fue racionalmente necesaria y proporcionada

- había resistencia por parte del ciudadano

La única IRREGULARIDAD cometida por el agente fue el llevarse la cámara de fotos a su casa en lugar de depositarla en las dependencias de la Policía.

Por lo anteriormente dicho, la Audiencia Provincial REVOCA LA SENTENCIA dictada y ABSUELVE AL POLICIA DE LA FALTA DE COACCIONES.



Para acceder al texto íntegro de la sentencia, pincha aquí

25/3/07

EL ASILO EN LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA (Uno)

Tal y como se determina en algunas de las sentencias examinadas, la Constitución de 1978 remite a la ley “para establecer los términos en el que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar de asilo en España”, de tal forma que a los extranjeros que cumplan los requisitos establecidos tanto en los instrumentos internacionales ratificados por España, como en la legislación sectorial se les podrá reconocer la condición de refugiados y por tanto conceder el asilo, configurándolo, por tanto, como un mecanismo legal de protección de aquellos ciudadanos pertenecientes a otros Estados que se encuentren en situación de vulnerabilidad en sus derechos, para lo que, incluso, prohíbe la devolución o expulsión hacia aquellos territorios en los que peligre su vida o su integridad física por alguna de las causas que se enumeran en las normas de aplicación.

Esos instrumentos internacionales, que se mencionan, ratificados por España son el Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 1967 y la legislación sectorial comprende la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y su Reglamento aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero.

Según el artículo 1-A2 del Convenio, el término “refugiado” se aplicará a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. Por tanto, podrán solicitar el estatuto de refugiado los extranjeros y los apartidas que tengan fundados temores de ser perseguidos por algunas de las causas enumeradas en el país de origen o de procedencia.

Tal y como recuerda la STC 12/94, de 17 de enero la ley y el reglamento obligan al extranjero que se encuentre ilegalmente en España a presentar su petición de asilo con inmediatez a su entrada en nuestro país, en cualquier paso fronterizo o en Comisaría de Policía más próxima. Dicha solicitud deberá formularse por escrito o verbalmente mediante comparecencia apud acta. En cualquier caso dicha solicitud debe ser realizada personalmente por el extranjero que pretende el asilo.
Con la promulgación de la Ley 9/1994 se produce una profunda reforma del sistema de Asilo establecido en la Ley 5/1984 al quedar ésta obsoleta. Esta ley distinguía entre el asilo y el refugio, configurando el asilo como una concesión graciable del Estado. Con la Ley 9/94 se elimina el doble estatuto de asilo y refugio y se realiza una unificación de ambos, asimilando el asilo al refugio. Además, se crea un nuevo estatuto humanitario en el artículo 17.2, aplicable a desplazados, personas vulnerables y algunos casos de interés público, con remisión al Reglamento de Extranjería para su regulación.

La nueva normativa establece, igualmente, un nuevo procedimiento abreviado de admisibilidad, tanto en frontera como en el interior del territorio nacional, que se configura, tal como dice la exposición de motivos, como una fase previa en el examen de las solicitudes que permita la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas e infundadas, así como aquellas que no correspondan a España o cuya protección incumba a otro Estado. Se realiza un refuerzo de determinadas garantías en el procedimiento mediante la inclusión de la posibilidad de reexaminar las resoluciones denegatorias o de inadmisión y mediante el reconocimiento de una serie de derechos al extranjero que van desde el reconocimiento de la asistencia letrada y de interprete, al derecho de ser informado sobre sus derechos. También se incluye una intervención especial en el procedimiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para el Refugiado y la posibilidad de que determinadas ONGs especializadas en esta materia puedan presentar informes, que obviamente no serán vinculantes. Finalmente se establece la suspensión del acto de devolución del extranjero al que no se le haya admitido su solicitud de asilo cuando el ACNUR haya emitido un informe favorable a la admisión o, en cualquier caso, contrario a la resolución emitida por el órgano administrativo competente y cuando el interesado haya manifestado su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución.

Los rechazados, tanto por denegación como por inadmisión, serán devueltos al lugar de procedencia o, si se encuentran en el interior del país, obligados a abandonar España y, en su caso, serán expulsados, salvo que al solicitante le sea de aplicación lo establecido en el articulo 17.2 mencionado referente a desplazados, por consideración humanitaria o por interés público, o se encuentren bajo protección del non refoulement del articulo 17.3 de la misma norma, norma que impide devolver a un individuo a un territorio en el que su vida o libertad corran peligro, o finalmente, que reúnan los requisitos recogidos en el régimen general de extranjería para poder permanecer en España.

23/3/07

INTERVENCIÓN DE 5 KG DE HACHIS

Intervienen cinco kilos de hachís en un control en la rotonda de El Sol

Los tres detenidos, de origen sevillano, fueron puestos a disposición de la Policía Nacional

domínguez saucedo/algeciras
Agentes pertenecientes a la Unidad de Respuesta Rápida (URRA) de la Policía Local intervinieron en la mañana de ayer un total de 4,900 kilogramos de hachís durante un control rutinario de tráfico que estaba siendo realizado por una patrulla en la rotonda del monumento al Sol, situada frente al antiguo cementerio municipal.
Los hechos se produjeron a las 10.15 horas de ayer, cuando los agentes se encontraban en un punto de verificación en la mencionada rotonda. En ese momento, observaron la actitud nerviosa de los ocupantes de un vehículo Ford Fiesta, por lo que procedieron al registro de los mismos.
Así, los policías se encontraron conque los ocupantes del turismo llevaban adosados a su cuerpo, con fajas y esparadrapo un total de 470 bellotas que arrojaban un peso de 4,640 kilos de hachís, al mismo tiempo que llevaban una placa de 260 gramos de esta substancia.

detención
Los tres ciudadanos, todos ellos sevillanos y mayores de edad, fueron detenidos por un supuesto delito contra la salud pública. El conductor y propietario del vehículo es F.J.G.C., de 33 años de edad; mientras que los dos ocupantes del coche eran A.D.R., de 37 años de edad; y A.S.A., de 22 años.
Los tres detenidos, junto con la droga intervenida y los efectos incautados por los policías locales, fueron trasladados a las dependencias de la Comisaría de la Policía Nacional de Algeciras, donde fueron puestos a disposición de la Unidad contra la Droga y el Crimen Organizado (Udyco).
Se espera que los tres ciudadanos sevillanos pasen a lo largo del día de hoy a disposición judicial para responder de los hechos de los que se le acusa. Con esta intervención, la Policía Local viene a confirmar su creciente ámbito de actuación en la seguridad ciudadana y el incremento de sus competencias.
Con ello, unidades de seguridad ciudadana como los URRA demuestran la eficacia que supone la actuación de grupos de la Policía Local también desplegados en relación a delitos de estupefacientes, si bien su declaración y su investigación es derivada en todo momento a la Policía Nacional.

FUENTE: El Faro Información

19/3/07

Menores de 14 años

En la Ley de Responsabilidad Penal del Menor se establecen los límites de intervención de la jurisdicción de menores. La ley sólo es aplicable a los menores cuya edad se encuentre comprendida entre los 14 y los 18 años de edad. El artículo 3 dispone que los menores de 14 años quedan exentos de responsabilidad con arreglo a dicha ley y remite a que les sean aplicadas las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil, en la L.O. de Protección Jurídica del Menor y en las demás disposiciones vigentes. La exposición de motivos argumenta esta decisión legislativa en la convicción de que las infracciones cometidas por los menores de esa edad son, en general, irrelevantes, aún cuando, la realidad nos muestra que la comisión de hechos delictivos por menores de esa edad no es tan irrelevante ni tan excepcional, como pretende la citada Exposición de Motivos, y que la procacidad de los infractores va en constante aumento.


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18/3/07

ACCIDENTES POR FUERZA MAYOR Y ACCIDENTES FORTUITOS

La FUERZA MAYOR sería el acontecimiento externo al circulo de actuación del agente, (en nuestro caso el conductor o el peatón), que reúne las notas de imprevisibilidad o de inevitabilidad. En este tipo de accidentes el hombre no puede hacer nada para evitarlos. Para eximir de responsabilidad al presunto causante de un accidente de tráfico es necesario que el accidente haya sido inevitable e imprevisible para la persona que lo produce.

El articulo primero de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 (Ley del seguro), establece la responsabilidad por riesgo del conductor del vehículo a motor y construye tres causas que exoneran de responsabilidad: la conducta o negligencia exclusiva del perjudicado, la fuerza mayor y el caso fortuito, aunque la fuerza mayor exonera de responsabilidad en el caso de daños corporales siempre que esa fuerza mayor sea ajena a la circulación del vehículo.

Si el accidente fue inevitable pero previsible significa cierta asunción de riesgos y ello implica culpabilidad. Por ejemplo, el caso de la pelota que aparece rodando por la calzada que nos indica o nos debe alertar de que a continuación posiblemente aparecerá un niño corriendo para recogerla.

Si el accidente fue imprevisible pero evitable también hay responsabilidad del conductor. Por ejemplo, no se puede prever la aparición de un animal sobre la calzada, pero en una vía recta con suficiente visibilidad que permite realizar una acción evasiva correcta, y a pesar de ello ocurre el accidente podríamos encontrarnos ante una falta de atención o ante una falta de pericia del conductor, y por tanto, ante una presunta responsabilidad.

Los accidentes ocasionados por FUERZA MAYOR son los que sobrevienen debido a la acción inesperada de la naturaleza. Por ejemplo, la aparición de grietas en la calzada debido a un corrimiento de tierras, un terremoto o cualquier otro elemento natural y que provoca un accidente de tráfico. Presencia de considerable cantidad de agua, inundaciones y riadas, que provocan la salida del vehículo de la vía. Caídas de piedras, árboles u otros objetos. Caídas de rayos sobre algún vehículo. Cualquier otro caso similar.

Los ACCIDENTES FORTUITOS son los que sin proceder de catástrofes, no permiten un obrar humano diferente, por ejemplo, deslizamientos debidos a la existencia sobre la calzada de una mancha de aceite, desconociéndose quien pueda ser el autor de que dicho elemento se haya depositado sobre la calzada. Colocación de algún obstáculo ignorando la identidad de la persona que lo colocó. Rotura de alguna pieza mecánica de modo imprevisto. Reventón de neumático por defecto de fábrica, estando aparentemente en buen estado. (En estos casos el fabricante podría ser responsable por “vicios ocultos”). No deben confundirse con el fallo mecánico, dado que éstos, en ocasiones, se producen por una negligencia del conductor o del titular del vehículo, que no ha cuidado su mantenimiento.

REGULACION LEGAL DEL ACCIDENTE DE TRÁFICO

Apenas si existen referencias conceptuales sobre los accidentes de tráfico en la legislación española. No existe una definición legal de accidente de tráfico. Las referencias legales a lo que podamos entender por accidente de tráfico se recogen de forma tangencial y con carácter finalista en el CÓDIGO DE COMERCIO, donde se establece que un SINIESTRO es un evento que pone en funcionamiento la obligación del asegurador.

Por su parte el CÓDIGO CIVIL (Art. 193 y siguientes) recoge una definición de siniestro como aquel acontecimiento desgraciado e imprevisible que ha ocasionado o ha podido producir la muerte de una persona.

La definición más certera y mas cercana a nuestros fines es la establecida en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 13 de marzo de 1.981, reformada por Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, de 18 de febrero de 1.993, sobre Estadística de accidentes de tráfico, en la que se establece que estamos ante un accidente de tráfico si se dan las siguientes circunstancias:

Que se produzca en una vía abierta a la circulación publica o tengan en ella su origen. Es irrelevante la titularidad de la vía, pública o privada. El requisito es que la vía, aunque sea privada, esté abierta a la circulación pública de vehículos.
(EJEMPLO: Seria accidente de tráfico la salida de la calzada del vehículo y su entrada en una vivienda o en una finca colindante)

Que a causa del accidente, una o varias personas resulten muertas o heridas o se produzcan daños materiales.

Que al menos un vehículo en movimiento esté implicado.

UN VEHÍCULO ESTÁ IMPLICADO SI SE DAN ALGUNA O ALGUNAS DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
1.- Que entre en colisión con otro u otros vehículos, estén en movimiento, parados o estacionados; con peatones; con animales o con obstáculos.
2.- Que sin entrar en colisión, las personas muertas o heridas sean el conductor y/o los pasajeros del vehículo, o se hayan producido daños materiales.
3.- Que el comportamiento del conductor o de los pasajeros del vehículo se considere como uno de los elementos que han provocado el accidente.
(NOTA: Este es el caso que más dudas podrían plantear: el conductor de un vehículo que realiza una maniobra antirreglamentaria y provoca un accidente de tráfico, o cuando un vehículo pierde aceite y provoca el accidente de un tercero, o el caso de que algún pasajero del vehículo arroje algún objeto a la vía y se produzca un accidente por su causa. En estos casos, estos vehículos estarían o serían implicados del accidente de tráfico.)
4.- Que las condiciones atmosféricas o el estado de la carretera hayan hecho perder al conductor el dominio de su vehículo y que tal pérdida haya sido considerada como uno de los elementos que han dado lugar al accidente.
5.- Que el estado del vehículo sea estimado como una de las causas que han producido el accidente.
6.- Que el vehículo este parado, pero colocado de forma peligrosa y que su estacionamiento sea considerado uno de los elementos causantes del accidente.
7.- Que el conductor o uno de los pasajeros haya sido arrollado por otro en el momento en que subía o descendía de aquél.
(NOTA: Este es el caso de los accidentes producidos, por ejemplo, junto a las paradas de autobuses, cuando uno de los pasajeros al apearse es atropellado por un tercero. En estos casos ambos vehículos están implicados en el accidente y puede darse el caso de que el responsable del accidente sea el conductor del vehículo del que proviene el peatón. En el supuesto de que el peatón se haya alejado del vehículo del que procedía, éste no será considerado como implicado en el accidente).

CONCEPTO DE ACCIDENTE

Un accidente es un suceso o acontecimiento anormal, casual y eventual, no querido, que se presenta de forma brusca, violenta e inesperada y que provoca una alteración del orden normal y regular de las cosas, ocasionando la muerte o lesiones en las personas y/o daños en las cosas. Los accidentes no son debidos al destino o a la fatalidad, sino que tienen causas naturales y explicables sobre las que es posible actuar para evitarlos, o al menos, para reducir su número o para mitigar sus consecuencias. Es necesario incidir en la diferencia con aquellos actos que se realizan de forma voluntaria. La voluntariedad o, mas exactamente, su falta es la nota que diferencia al accidente frente a otros actos realizados por el hombre.

Si este concepto lo aplicamos a la circulación de vehículos, accidente de tráfico será cualquier circunstancia, suceso o acontecimiento que modifica la forma natural de la circulación de uno o más vehículos y que sobreviene en las vías de circulación con ocasión del tránsito de vehículos.

No obstante es necesario especificar aún mas este concepto para diferenciarlo también de una simple avería, que serian las anomalías mecánicas que puede sufrir un vehículo, comprendiendo todas las diversas posibilidades de fallos del motor, de elementos móviles o fijos, etc. El vehículo quedaría en posición normal sobre la vía, sin que se produzcan daños a terceros. Cuando una avería o fallo mecánico origina un accidente de tráfico, la avería pasa a convertirse en causa dejando de ser un efecto.

Accidente, por tanto, sería cualquier acontecimiento casual o eventual, tanto de origen mecánico, ambiental, físico o humano, no intencionado, que se produce como consecuencia o con ocasión del tráfico de vehículos, en el que interviene alguna unidad de tráfico y en el que el vehículo o los vehículos quedan de manera anormal dentro o fuera de la calzada, y en el que, además, se produce la muerte o lesiones en las personas o daños en las cosas.

Así, por ejemplo, si una tercera persona manipula los frenos de un vehículo con la intención de provocar un daño, y a consecuencia de esa manipulación se produce efectivamente ese daño, no estaremos ante un accidente de tráfico. Tampoco nos encontraríamos ante un accidente de tráfico cuando la colisión de los vehículos se produce en una vía no abierta a la circulación, sea esa vía pública o privada. Tampoco podríamos considerar accidente de tráfico el incendio de un vehículo en tanto que dicho incendio no haya sido provocado por el movimiento anómalo o colisión de dicho vehículo. En este caso el incendio pasaría a convertirse en un efecto del accidente o incluso en su causa, pero el incendio en sí no es un accidente de tráfico. Finalmente, tampoco seria accidente de tráfico la caída de un peatón sobre la calzada por resbalar o por meter un pié en un agujero sufriendo lesiones. En estos casos se trataría de un mero accidente que requerirá la intervención de la Policía, o bien una reclamación judicial del presunto perjudicado o bien una reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración competente en el mantenimiento y conservación de la vía en la que se produzca el accidente. En cambio, sí sería accidente de tráfico cuando un vehículo estacionado, por no estar debidamente activados los órganos de inmovilización y estacionamiento, se desplaza en una pendiente y causa lesiones o daños. Es decir, es irrelevante que el vehículo no esté gobernado en el momento de producirse el accidente.

El vehículo ha de quedar de manera anormal dentro o fuera de la vía de circulación, por lo que la anormalidad puramente transitoria podría ser infracción a las normas de circulación o delito por constitución de un peligro para la seguridad vial pero no podría hablarse de un accidente.

LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO

Aunque las estadísticas de algunas regiones del mundo no son suficientemente fiables, parece que a mediados de la década de los ochenta se había superado el medio millón de víctimas mortales al año en accidentes de tráfico en todo el mundo. En un Informe de 1999, la Organización Mundial de la Salud estimaba en 1.171.000 los muertos por accidentes de tráfico en 1988 en todo el mundo y más de 20 millones de personas resultaron heridas. Los accidentes de automóvil se han convertido en la décima causa de muerte a escala mundial, y la novena amenaza para la vida humana, según el indicador de “años potenciales de vida saludable perdidos”, que utiliza la OMS para evaluar el daño global causado por una enfermedad.

En Europa, 42.000 personas pierden la vida en la carretera cada año y 1,7 millones resultan heridas. En España la situación es similar a la de los países de nuestro entorno, pues, según estadísticas del Ministerio del Interior, mas de 4.500 personas fallecen anualmente en los treinta días siguientes de sufrir un accidente, de un total de mas de 155.000 víctimas que se producen en mas de 100.000 accidentes con lesiones que se producen anualmente en las carreteras y calles españolas. Según las mismas fuentes, en la provincia de Cádiz se produjeron durante el año 2000 un total de 2.032 accidentes de tráfico con víctimas de los que 1.160 se produjeron en vías urbanas, con un total de 97 victimas mortales, once de ellas ocurridas dentro de las zonas urbanas.

Los accidentes de tráfico no solo producen perdidas de vidas humanas y un alto coste social, sino que, además, provocan un alto coste económico tal y como se reseña en el cuadro siguiente, donde, referido a España, se recoge el tipo de coste, las cantidades invertidas y la tendencia manifestada en los últimos tiempos. Se observa que además de los costes directos tanto humanos como materiales, traducibles en cantidades económicas concretas, se producen elevadísimos costes administrativos en una contrastada tendencia al alza, debido al aumento de vehículos en circulación; costes de oportunidad, entendiendo por tales los sacrificios de las alternativas abandonadas a causa de los accidentes de tráfico; gastos de rehabilitación de lesionados y los gastos hospitalarios.

Los accidentes de tráfico pueden ser prevenidos, si bien es cierto que no podemos pretender su total eliminación debido a que el error humano es su principal causa. La investigación de los accidentes de tráfico puede ayudar a la identificación de las condiciones y circunstancias que suelen estar asociadas a los accidentes.

Las cifras demuestran la importancia que tiene este fenómeno en la sociedad actual. Las infraestructuras viarias y los sistemas de seguridad de los vehículos evolucionan, pero a su vez, los conductores se sienten más seguros y aumentan su velocidad media al conducir. Pero por muy bien diseñado que esté un automóvil, si el conductor desconoce el uso correcto de los elementos de seguridad, si no está en condiciones de conducir por haber ingerido drogas o alcohol, o simplemente es imprudente, el accidente será inevitable.

Una de las principales causas de los accidentes de tráfico es el exceso de confianza. Los vehículos automóviles incorporan cada vez más elementos de seguridad, tanto activa como pasiva, como el airbag, pretensores en los cinturones de seguridad o el ABS que, indudablemente, les hacen ser más seguros. Sin embargo, al sentirse los conductores más seguros provoca una conducción más arriesgada y así la accidentalidad no disminuye en la proporción que era de esperar. Un problema que se detecta en el fenómeno de tráfico es el gran desfase existente entre las nuevas tecnologías incorporadas a los vehículos y la escasa formación de los conductores. Los avances tecnológicos no se traducen en una reducción proporcional de los accidentes de tráfico, especialmente teniendo en cuenta que también las vías de circulación han mejorado sensiblemente en los últimos años.

También existe una gran desinformación entre los conductores sobre las ventajas reales que aportan los elementos de seguridad que incorporan sus vehículos y la forma adecuada de utilizarlos. La incorporación de la tecnología más avanzada al automóvil es altamente positiva, aunque algunos conductores utilizan estos avances de forma incorrecta. La “culpa” no es del automóvil sino que toda la responsabilidad recae en las personas, que son las que conducen y han de ser dueñas en todo momento del movimiento de sus vehículos.

Por otra parte, también es cierto que actualmente existe demasiada comodidad en la conducción de vehículos. Hoy los vehículos apenas suenan, no vibran, los asientos son cómodos y, por tanto, no se tiene la sensación de recorrer muchos kilómetros ni de ir a excesiva velocidad. Tampoco se cambian o adaptan las formas de conducir cuando se pasa de un vehículo mas seguro a otro menos seguro. La tecnología crea dependencia, porque modifica las respuestas reflejas de la persona.

Finalmente, la Seguridad Vial es uno de los aspectos de la vida en sociedad a la que se ha prestado mas atención en los últimos tiempos desde distintos estamentos de nuestra sociedad, aún cuando evidentemente de manera insuficiente. Campañas publicitarias e informativas dirigidas al público en general, las nuevas normas de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial y el endurecimiento de las sanciones han sido algunas de las medidas adoptadas para tratar de reducir el número de accidentes de circulación. Lo que se ha traducido en una mayor sensibilidad de los usuarios de las vías y de los vehículos con relación a su seguridad.

15/3/07

LAS MEDIDAS CAUTELARES: PRECINTADO, DEPÓSITO E INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS.

1. LEGISLACIÓN APLICABLE:
  • Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Articulado de la ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, reformado por Ley 19/2001 de 19 de diciembre.
  • Real Decreto 1428/2003 de 21 d noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.
  • Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
  • Decreto de 25 de septiembre de 1934 por el que se aprueba el Código de la Circulación (Artículos aún vigentes)
  • Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
  • Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres.
  • Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal
  • Código Penal
  • Código Civil

2. INTRODUCCIÓN:

Evidentemente, la Administración no solo cuenta con la potestad sancionadora, cuando se produce la infracción o el incumplimiento por los particulares de alguna de las normas que regulan el uso de las vías publicas y la circulación de vehículos de motor mediante la imposición de multas o en la pérdida de derechos, que el propio ordenamiento administrativo reconoce y reglamenta y de los que se priva justamente por su infracción, sino que, además, posee la potestad de adoptar medidas preventivas o cautelares para impedir la infracción o el incumplimiento jurídico y para garantizar la seguridad del tráfico. Entre estas medidas cautelares se encuentran el precintado e inmovilización y la retirada y depósito de los vehículos que se encuentren en alguno de los supuestos legales que aconsejan o motivan su adopción. La retirada y depósito del vehículo puede ser llevada a efecto no solo cuando se haya producido una infracción a las normas de tráfico que de lugar a la retirada, sino, también, en casos de accidentes de tráfico cuando su titular o el obligado a ello no lo hiciera o bien en casos de abandono del vehículo en la vía pública.

En algunos casos el precinto e inmovilización del vehículo o su retirada y deposito no responde a la caracterización de medida preventiva o cautelar, sino que llega a tener una clara y evidente equiparación a las distintas sanciones, especialmente con aquellas que imponen la pérdida o suspensión de un derecho reconocido por el ordenamiento, tal sería el caso del deposito del vehículo que carezca del reglamentario seguro obligatorio del automóvil, cuya adopción, cuando se trata de una solución equiparable a una medida sancionatoria, compete a la Autoridad y no a los agentes.

En otros casos el precinto, la inmovilización o el depósito responden a una medida aseguradora o garantizadora de otra obligación principal que no se cumple o que no se garantiza su cumplimiento, por ejemplo, cuando se establece el depósito del vehículo en el articulo 67 de la Ley de Seguridad Vial en los casos en los que el conductor no acredite su residencia habitual en España y no deposite o garantice el pago de la multa correspondiente a la infracción que hubiera cometido.

2.1. EL PRECINTADO:

No existe en la legislación aplicable una definición clara de lo sea el precintado o la inmovilización. Por precintado se entiende, en cualquier caso, la ligadura o señal sellada que se utiliza para cerrar los accesos a un bien mueble o inmueble con el propósito de impedir que se abran, excepto cuando y por quien corresponda legalmente. Cuando se trata de vehículos de motor el precintado tiene como función impedir el acceso a su interior o a sus órganos y mecanismos de dirección a fin de evitar su puesta en funcionamiento y desplazamiento. El precintado, por tanto, en este ámbito, no es mas que un medio para conseguir la inmovilización del vehículo y evitar su puesta en circulación por personas o en circunstancias no autorizadas.

2.2. LA INMOVILIZACIÓN:

Por su parte, por inmovilización del vehículo se entiende la acción que impide su movimiento. La inmovilización se puede realizar mediante precinto o mediante cualquier otro procedimiento efectivo que impida su circulación, así lo establece el articulo 25 del Reglamento General de Circulación. Por tanto, lo importante en la inmovilización eficaz es conseguir la imposibilidad de que el vehículo se ponga en funcionamiento y en marcha sin que, al menos, hayan desaparecido las causas que aconsejan o que motivan la inmovilización. No es, por tanto, suficiente que la inmovilización se realice simplemente mediante una orden, acuerdo o recomendación de la autoridad competente o sus agentes, sino que, en cumplimiento de esa orden o acuerdo, se debe garantizar la imposibilidad de la puesta en marcha mediante el uso de cualquier dispositivo mecánico que trabe bien las ruedas, el equipo motor o los órganos y mecanismos de dirección y control del vehículo. Teniendo en cuenta los intereses en conflicto y los derechos que se tratan de salvaguardar al adoptar una medida preventiva o cautelar como la descrita, no se consideraría, por tanto, efectiva la inmovilización del vehículo que se realizara únicamente mediante su estacionamiento en lugar adecuado y con la retirada de las llaves de contacto a su conductor, dado que con estas únicas medidas en absoluto se garantiza que el vehículo no sea puesto en circulación y obligaría a una vigilancia constante sobre el vehículo. A tal fin son susceptibles de ser utilizados como mecanismos de inmovilización, además de los precintos, los conocidos “cepos” o las barras de bloqueo antirrobo. No existe previsión legal o reglamentaria de que mecanismos pueden ser utilizados para tal fin. Evidentemente la inmovilización únicamente puede llevarse a efecto en un lugar adecuado sin que se obstaculice el uso de la vía por otros usuarios.

Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.

2.3. EL DEPOSITO:

Supone la puesta de bienes o cosas de determinado valor bajo la custodia o guarda de una persona física o jurídica, que tendrá la obligación de responder de ellos cuando se le pida o cuando tenga que reintegrarlos o devolverlos. En principio, el depósito es un contrato regulado en el Código Civil que se constituye cuando uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla. Junto al deposito voluntario, que es aquel por el que la entrega de la cosa se realiza por la voluntad del depositante, existe regulación en la ley sustantiva civil del DEPOSITO NECESARIO y del SECUESTRO. Aquél cuando se hace, entre otras razones, en cumplimiento de una obligación legal y que se regirá por la ley que lo establezca y éste cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos. En cuanto al depósito administrativo, que es el que nos ocupa, comparte características tanto del deposito necesario como del secuestro o deposito judicial. Según el articulo 292. II del Código de la Circulación (aún vigente) y el articulo 71 de la Ley de Seguridad Vial, el depósito de un vehículo supone su retirada de la vía pública y su puesta bajo la custodia de la autoridad competente o de la persona que ésta designe en los casos que reglamentariamente se determinen, si el obligado a ello no lo hiciera.

El traslado del vehículo al lugar donde se practicará el deposito podrá ser realizado por su conductor, por otro designado por su propietario o, en su defecto, por la propia Administración. El deposito será dejado sin efecto, según los precitados artículos del Código de Circulación y de la Ley, por la propia autoridad que lo haya acordado o por aquella a cuya disposición se puso el vehículo, y los gastos ocasionados serán de cuenta del titular administrativo, es decir, de la persona que figure como titular del vehículo en los registros administrativos, quien deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular que estén debidamente justificadas, y sin perjuicio del derecho que le asiste al titular de recurrir y de la posibilidad de repercutir esos gastos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

3. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS

Según el artº 7 y del RDL 339/1990 de la Ley de Seguridad Vial los municipios tienen, entre otras, competencias en el ámbito de la circulación de vehículos. Competencias como la ordenación y control de tráfico en vías urbanas de su titularidad y su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia y sanción de las infracciones que se cometan en dichas vías; la regulación mediante Ordenanza municipal; la inmovilización de vehículos y la retirada y depósito cuando se obstaculice, dificulte o suponga un peligro para la circulación y cuando se determine reglamentariamente. De lo establecido en el articulo 38.4 de la Ley de Seguridad Vial, donde se reconoce la posibilidad de adopción de las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas las limitaciones horarias de duración de los estacionamientos, así como las medidas correctoras precisas entre las que se incluye la retirada del vehículo o la inmovilización ello, se desprende que los Ayuntamientos pueden regular mediante Ordenanzas, con sujeción evidentemente a lo establecido legal y reglamentariamente, los supuestos y formas de realizar el precinto, la inmovilización y el depósito de vehículos. Sería conveniente que los Ayuntamientos regularan reglamentariamente estos supuestos a fin de clarificar en un texto único los casos en los que procede la intervención, procedimiento de ejecución del precinto, de la inmovilización o depósito del vehículo y medios disponibles y dispuestos para ejecutarlo eficazmente.

9/3/07

EL CONFIDENCIAL DIGITAL (Prensa)

Viernes, 09 de Marzo de 2007
Los controles de los 'GEOS' de la Policía Municipal de Madrid, con uniforme negro y chaleco antibalas, aún desconciertan en la madrugada de Azca


¿Qué hace la policía municipal de negro, con chalecos antibalas y coches blindados? Las Unidades Centrales de Seguridad del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid fueron creadas en 2004 para el control intensivo de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el tráfico de drogas, robos y agresiones. En fechas recientes se han dejado sentir en las noches de fin de semana, para sorpresa de algunos.

LEER LA NOTICIA COMPLETA EN :

http://www.elconfidencialdigital.com/Articulo.aspx?IdObjeto=11045



8/3/07

Regimen de entrada y salida de territorio español

SUPUESTO: Control de entrada y salida de extranjeros en puertos deportivos y procedimiento.

La ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su artículo 12.1, realiza una distribución de competencias entre los distintos cuerpos de seguridad, de tal forma que las competencias sobre control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, así como aquellas otras funciones previstas en la legislación sobre extranjería, asilo, extradición, expulsión, etc, corresponden al Cuerpo Nacional de Policía, mientras que las competencias de custodia de las vías de comunicación terrestres, costas, fronteras, puertos y aeropuertos, etc, corresponden a la Guardia Civil.

En el mismo sentido el RD 1599/2004 por el que se desarrolla la estructura orgánica del Ministerio del Interior establece que corresponde a la Comisaría General de Extranjería y Documentación la organización y gestión de los servicios de expedición del DNI, de los pasaportes y de las tarjetas de extranjeros, así como el control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, en general el régimen policial de extranjería, refugio, asilo e inmigración. También establece que, por otra parte, corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil la jefatura fiscal y de fronteras, organizar y gestionar el resguardo fiscal, la persecución del contrabando y el narcotráfico, así como la custodia de costas, fronteras, puertos y aeropuertos.

Es decir y resumiendo, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de entrada y salida de inmigrantes en los puestos habilitados y en general el régimen policial de inmigración, mientras que a la Guardia Civil le corresponde el control de la inmigración irregular en su ámbito de vigilancia de costas, fronteras, puertos, aeropuertos y mar territorial.

La Orden Int/2103/2005 de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía establece que las unidades de extranjería y documentación del Cuerpo Nacional de Policía asumen las funciones policiales en materia de extranjería y documentación y, particularmente, la ejecución de controles móviles en las zonas fronterizas. Así el servicio de fronteras y extranjeros se encarga del despacho de los buques, tanto mercantes, de pasajeros y de recreo; realizan el control fronterizo, de entradas y salidas de pasajeros; realizan el control de las tripulaciones que llegan a puerto, embarques y desembarques; realizan los controles móviles y dispositivos de control de inmigración dentro del puerto; expiden visados en tránsito a todos aquellos marineros que tienen que desembarcar, (por cambios de tripulaciones, vacaciones, finalización de contratos, cambios de barco, etc), control de dicho transito y expedición y control de las declaraciones de entradas de marineros por otros puertos de la Comunidad Autónoma no habilitados como frontera; control de bajadas a tierra de marineros mientras el buque se encuentra en puerto y control de incomparecencias de estos antes de zarpar; y finalmente, control de los las personas en los puertos deportivos.

El reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que los extranjeros que pretendan entrar en territorio español deberán hacerlo por los puestos habilitados al efecto, aún cuando excepcionalmente las autoridades o funcionarios responsables del control fronterizo podrían autorizar el cruce fuera de los referidos puestos habilitados en días y horas determinados siempre que se den una serie de circunstancias. La habilitación de un puesto como frontera se realiza mediante Orden del Ministro de la Presidencia. También tienen la consideración de puestos fronterizos aquellos puertos, aeropuertos y pasos terrestres que estén reconocidos, o que puedan estarlo en el futuro, como frontera exterior Schengen. Por estos puestos habilitados se deberá realizar la entrada y salida del territorio nacional tanto de españoles como de extranjeros y es en estos puestos donde la Policía nacional realizará las funciones de control, de carácter fijo y móvil, de entrada y salida de personas.

En aquellos puertos en los que no se dé ese reconocimiento como frontera Schengen no existirán controles fijos de entrada y salida por no ser puestos habilitados para la entrada y salida de personas del territorio nacional. Este es el caso de los puertos deportivos.

La Constitución Española atribuye la competencia sobre puertos, en sus arts. 148.1.6 y 149.1.20, bien al Estado, bien a las Comunidades Autónomas y por su parte el Estatuto de Autonomía de Andalucía en su art. 13.11, reconoce competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma sobre, entre otros, los puertos deportivos. Dicha competencia se extiende tanto a la realidad física del puerto como a la actividad portuaria que en él se desarrolle. En los puertos adscritos a la Comunidad Autónoma se aplica el Reglamento de Policía, Régimen y Servicios de los Puertos de la C.A. de Andalucía, en el que se establecen las competencias de vigilancia y policía del puerto, asignando estas funciones a personal de la Empresa Pública Puertos de Andalucía, investidos de la condición de agentes de la autoridad. Entre dichas funciones se incluyen la prevención y denuncia de infracciones al Reglamento; mantenimiento del orden público; la seguridad de las instalaciones, obras, materiales y mercancías y control de los servicios prestados, pero no se incluyen o no hay previsión sobre competencias que tengan que ver con la entrada y salida de personas del territorio nacional a través de dichos puertos. Si existe previsión sobre la entrada, salida y atraque de embarcaciones en dichos puertos, de tal forma que las embarcaciones deportivas que no tengan base en dicho puerto deberán solicitar su entrada a la oficina del puerto y si ello no fuera posible la embarcación deberá dirigirse hacia el muelle o pantalán de espera donde permanecerán atracadas hasta que le sea designado un punto de atraque o hasta que se ordene la salida del puerto. Por otra parte tal y como se ha dicho, corresponde a la Guardia Civil el control de la inmigración irregular en su ámbito de vigilancia, por lo que le corresponde el control de la entrada y salida irregular por dichos puertos.

Ni en la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, ni en las posteriores modificaciones, ni en su Reglamento de desarrollo aprobado por R.D. 2393/2004 de 30 de diciembre, existe la mas mínima previsión sobre competencias y procedimiento a seguir en los supuestos de entrada y salida de extranjeros por puertos en los que no existan puestos habilitados en general y por puertos deportivos en particular.

El Real Decreto 155/96 de 02 de febrero por el que se aprobó el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, (vigente hasta el 01 de agosto de 2001), recogía en su articulo 42 los supuestos en los que el extranjero tenía la obligación de declarar la entrada en territorio español. Entre ellos, cuando el extranjero que pretendiera entrar procediera de un Estado con el que España hubiere firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos y aquellos otros que hubieren arribado al territorio español por un puerto en el que no existiera puesto policial fronterizo. En el Reglamento actualmente vigente se mantiene el primer supuesto, es decir, la entrada desde un Estado con el que España hubiere firmado un acuerdo de supresión del control fronterizo, pero no así el segundo supuesto. Ni en la exposición de motivos de la distintas leyes, ni en la del Reglamento actualmente vigente se hace la mas mínima mención de la razón por la que se suprime la regulación de los supuestos en los que la entrada en territorio español se realiza por un puerto carente de puesto habilitado, por lo que solo me queda suponer que en el maremagno de modificaciones de las normas que regulan la inmigración, al legislador se le olvidó volver a incluir estos supuestos en la normativa vigente, al margen de la alusión tangencial que se realiza en la Orden Int/2103/2005 de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía, que ya se ha mencionado. No obstante, dado que actualmente subsiste el primer supuesto que presenta ciertas analogías con el segundo, a los casos de entrada de extranjero por puerto deportivo le sería de aplicación, por analogía, las normas, los requisitos y el procedimiento del primer supuesto. Así los extranjeros que pretendan entrar en territorio español por un puerto deportivo, después de cumplir con las obligaciones derivadas de la entrada de la embarcación en el puerto, que ya se ha mencionado, deberían realizar la declaración de entrada ante las autoridades policiales españolas en la forma establecida en los artículos 11 y 12 del vigente Reglamento. La declaración se debería realizar personalmente en el puesto policial del puerto comercial o de interés general en el que pudiera integrarse el puerto deportivo y, si es en dicho puerto no existiera puesto policial o si se tratara de un puerto deportivo no integrado en otro puerto comercial, la declaración de entrada debería efectuarse ante cualquier Comisaría de Policía o ante la Oficina de Extranjeros de la provincia dentro del plazo de tres días hábiles a partir del momento de la entrada. En esa comparecencia el extranjero deberá acreditar que reúne los requisitos previstos en la normativa y si la documentación presentada fuera encontrada conforme y no existiere ninguna prohibición o impedimento, los funcionarios estamparían en el pasaporte o en el titulo de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las normas aplicables a cada caso digan algo diferente. Si el extranjero realiza la entrada con documento de identidad u otra clase de documento en el que no es posible estampar ese sello, tendrá la obligación de cumplimentar el documento previsto para dejar constancia de la entrada y que deberá conservar en su poder y presentar cuando le sea requerida.

5/3/07

INHABILITACIÓN

En el trabajo policial, como en cualquier otro trabajo, se debería conocer todas las reglas de juego que lo regulan para saber a que atenernos y para adaptar nuestra actuación a esas reglas para no quedarnos fuera de juego.

En el CP existen varios tipos de penas que afectan a derechos distintos al derecho a la libertad, entre ellas están: la INHABILITACIÓN ABSOLUTA, la INHABILITACIÓN ESPECIAL para cargos y empleos públicos y la SUSPENSION de empleo o cargo público.

Estas penas pueden ser penas principales, cuando así venga establecido para un determinado delito, o pueden ser penas accesorias de otra pena principal. En este caso en la regulación del delito no se especifica y hay que recurrir a artículos generalistas en los que se establecen cuando se deben imponer estas penas accesorias además de la establecida para cada delito. Esto se hará constar en la sentencia.

Bien, pues, ¿que es la inhabilitación absoluta?. Pues es la privación DEFINITIVA de todos los honores, empleos y cargos públicos del penado y conlleva la privación TEMPORAL del derecho a obtener los mismos u otros honores, cargos o empleos públicos. Como pena principal su duración es de 6 a 20 años. ¿Que significa esto?. Pues que si te condenan a inhabilitación absoluta, por ejemplo durante 7 años, pierdes la condición de funcionario y dejas de ser policía definitivamente. Pierdes la plaza. Además, durante esos 7 años no puedes volver a presentarte a ninguna otra plaza pública, ni te puedes presentar a unas elecciones ni puedes obtener ningún honor público. Una vez haya transcurrido el periodo de 7 años podrás volver a presentarte a otra plaza, pero la que tenias la perdiste para siempre.

¿Que es la inhabilitación especial para cargos y empleos públicos?. Pues algo similar a la inhabilitación absoluta, es decir, privación DEFINITIVA del empleo y cargo que se tuviera y los honores que lleve aparejados y, además, privación TEMPORAL de la capacidad para obtener nuevamente el cargo que se tuviera y otros análogos (que se deben especificar en la sentencia), durante el tiempo de condena. Ósea que pierdes la plaza y, además, no puedes presentarte para opositar a esa plaza o a otra similar durante el tiempo de condena. La inhabilitación especial tiene una duración de 6 meses a 20 años cuando es pena principal.

¿Que es la SUSPENSION de empleo o cargo público?. Pues es la privación TEMPORAL (de 6 meses a 6 años) del ejercicio del cargo o empleo que se tuviera. Aquí no se pierde nada y una vez cumplida la condena vuelves a ocupar tu puesto como si nada hubiera ocurrido.

Como veis la diferencia entre la suspensión y las inhabilitaciones se encuentra en que en estas se pierde la plaza de funcionario que se tuviere, mientras que en aquella nuestros derechos se suspenden temporalmente.

La situación se agrava cuando la inhabilitación te la aplican de forma accesoria. ¿por que?, pues porque si cometes un delito penado con inhabilitación como pena principal sabes a lo que atenerte desde el principio, pero si se te aplica la pena como accesoria, lo sabrás cuando se haya dictado sentencia. Por ejemplo, si te condenan a menos de 2 años de prisión por haber cometido un delito, sabes que si no has sido condenado con anterioridad no tendrás que ingresar en prisión. Te aplicarán la remisión condicional. Pero si además te condenan a inhabilitación especial por el mismo tiempo, no irás a prisión, pero pierdes la plaza y no podrás presentarte nuevamente para optar a la plaza hasta que no haya pasado el tiempo de condena. Eso evidentemente no ocurre con la suspensión como pena accesoria, dado que cuando cumplas el tiempo de condena te reintegras en tu puesto de trabajo.

Por último tengo que destacar que en nuestro régimen disciplinario se establece la sanción de SEPARACIÓN DEL CARGO cuando el policía haya cometido un delito. Esto, según el Tribunal Constitucional, es lícito y cabe la duplicidad de sanciones, (ósea, no hay aplicación del principio "non bis in ídem", que por si no lo recordabais significa que nadie puede ser condenado dos veces por los mismo hechos). Esto es así debido a que se entiende que el funcionario, el policía en nuestro caso, además de ser un ciudadano como otro cualquiera y por tanto puede ser condenado como cualquier hijo de vecino, tiene una relación de sujeción especial con la administración y lo que se protege en ambos supuestos tiene distinto fundamento.

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