ÁMBITO PENAL
Cómo es sabido, el artículo 384 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica el Código Penal en materia de seguridad vial, castiga como autor de un delito contra la seguridad vial a quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente y el conducir tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y el conducir dichos vehículos sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Todos los supuestos están castigados con la misma pena.
No es la primera vez que se incrimina la conducción sin permiso. Alternativamente ha pasado de ser infracción administrativa a delito y viceversa en varias ocasiones, con lo que parece que la diferencia entre ambos ilícitos, al menos en este tema, es meramente cuantitativa. La última modificación legislativa pretende acercar nuestro derecho punitivo, en el ámbito del tráfico y circulación de vehículos, a la que existe en los países de nuestro entorno (Alemania, Reino Unido, Portugal y Francia) en los que, salvo Italia, la conducción sin permiso es ilícito penal.
A partir de la nueva regulación de los delitos contra la seguridad vial, se hacía necesario perfilar los distintos tipos recogidos en el artículo 384 mientras no existieran pronunciamientos jurisprudenciales. Así a principios de 2008 se celebraron unas Jornadas organizadas por el Fiscal de Sala de Seguridad Vial, a la que asistieron todos los Fiscales Delegados, donde se extrajeron diversas conclusiones, asumidas por el Fiscal General del Estado, estableciendo pautas en la actuación de los fiscales en la tramitación y calificación de los asuntos relativos a esta materia. Entre otras conclusiones, los fiscales establecieron con respecto a la conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia que:
- Se excluye de esta expresión legal los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos (subsumibles en el párrafo primero del artículo 384).
- Se excluye la pérdida de vigencia por pérdida de los requisitos para conducir (que queda en infracción administrativa).
- Se excluye la falta de renovación (supuesto derogado por el RD de 25/01/08)
- Se excluyen los permisos extranjeros de miembros de países de la CE que no alcanzan validez en España, bien por falta de reconocimientos médicos o por finalización del periodo de vigencia, (porque no podría decirse que no han tenido nunca permiso o licencia)
- Se excluyen los casos de permisos de países no comunitarios (artº 21 del RGCo) válidos en el periodo de 6 meses desde la residencia normal cuando no se cumplan los requisitos de vigencia ni los de edad (por la misma razón que el punto anterior)
- Se excluyen los supuestos de falta de canje transcurrido el plazo mencionado (también por la misma razón).
En todos estos casos, según los fiscales, se excluyen porque el Artº 384 habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce y es indiferente que el permiso o la licencia se haya obtenido dentro o fuera de España, aunque, precisan, si es necesaria la constancia de la autenticidad y validez del permiso o licencia extranjeros conforme a la legislación del país emisor.
A partir de esas Jornadas, algunos Fiscales de las distintas Audiencias Provinciales emitieron instrucciones para tratar de delimitar algunas de las conclusiones extraídas de las referidas jornadas y que planteaban algunas dudas.
Uno de estos supuestos es el de la “inadecuación” del permiso poseído a la categoría del vehículo que se conduce, es decir, los casos en los que el conductor conduce un vehículo con un permiso de una categoría que no es la adecuada para esa clase de vehículo, por ejemplo, conducir un autobús o un camión de transporte de mercancías peligrosas con un permiso de la clase B. En estos casos los Fiscales consideraban que la conducción de un vehículo con un permiso de conducir que no habilita para ello es, según el artículo 65.5 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, una falta muy grave, sancionada en el artículo 67.2 con multa de 301 a 1.500 euros y la imposibilidad de obtener el permiso o licencia durante 2 años, además de la pérdida de 4 puntos, pero no se puede considerar delito del artículo 384.2 del Código Penal, dado que este tipo no exige que el permiso o licencia que posea el conductor sea “el correspondiente” al vehículo o ciclomotor que se conduce, tal y como sí hacía la regulación que sobre esta conducta se hacía en el Código Penal de 1.973. El Fiscal de la Audiencia Provincial de Málaga, por ejemplo, apelaba a realizar una interpretación favorable al reo y; por tanto, no consideraba la existencia de delito, aunque si infracción administrativa, en todos estos supuestos.
No obstante lo anterior, se planteaba un supuesto en el que las dudas podrían ser mucho mayores. Sería el caso del poseedor de una licencia de ciclomotores que conduce un vehículo a motor para el que era necesario permiso, por ejemplo, conducir un camión o un autobús únicamente con una licencia de ciclomotores. En tales supuestos, los fiscales en unos casos obviaban pronunciarse y en otros lacónicamente manifestaron que existe delito en los casos en los que el sujeto conduce un vehículo de los que necesitan permiso de conducir y sólo posee licencia, al menos, mientras no se consolide una interpretación jurisprudencial al respecto. Parece que en estos casos existen razones de peso, no apuntadas por los fiscales, para considerar estos casos como delito, fundamentalmente por la peligrosidad de este tipo de conductas, pero, ¿no es igual de peligrosa la conducta del que conduce un camión con una licencia de ciclomotores que el que lo hace sólo con un permiso de conducir de la clase A1?. Al no existir una explicación razonada para incluir unos supuestos y no otros, parece que los fiscales se decantaron por una explicación nominal, por estar referida la palabra permiso al vehículo de motor y la palabra licencia al ciclomotor. En sus instrucciones el Fiscal Superior de la Comunidad Foral de Navarra, por ejemplo, alegaba como razón para su incriminación que el artículo 384.2 del C.P. establece claramente una redacción alternativa distinguiendo entre “vehículo de motor y ciclomotor” y “permiso o licencia”, siendo distintos los requisitos y condiciones exigidos por las normas administrativas para la obtención de una u otra autorización.
Con la nueva regulación operada en el Reglamento General de Conductores por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, en la que la antigua licencia para conducir ciclomotores se convierte en el nuevo permiso de conducir de la clase AM, (de la que ya hemos dado cuenta en el artículo anterior), las dudas sobre la inclusión o no de los casos en los que se conduce, por ejemplo, un camión sólo con el nuevo permiso de conducir AM, se multiplican. Parece que la nueva regulación echa por tierra las razones nominales, al menos respecto a los poseedores del nuevo permiso de conducción de ciclomotores, no así en cuanto a las licencias que permanecen y que autorizan a conducir vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos agrícolas autopropulsados y sus conjuntos. Y digo que parece que echa por tierra esa razón, no solo por el cambio de denominación de esta autorización administrativa, sino porque las razones apuntadas desde la Fiscalía Superior de Navarra también pueden ser esgrimidas para los distintos clases de permisos de las clases A, (AM, A1, A2 y A) en relación a los restantes tipos de permisos, es decir, son distintos los requisitos y condiciones exigidos por las normas administrativas para la obtención de unas y otras clases de autorizaciones.
Por todo ello y hasta que no existan pronunciamientos jurisprudenciales, tendrían que ser los fiscales los que deberían clarificar en qué casos las fuerzas de seguridad deberán realizar actuaciones para el enjuiciamiento de estos supuestos y las normas a las que habrán de ajustarse los atestados que se instruyen por éllos.
Creo que las posibles soluciones que podrán darse serían:
- Promover una nueva reforma legislativa para que la conducta penada exigiera que el permiso o licencia que posea el conductor sea “el correspondiente” al vehículo o ciclomotor que se conduce, algo que por el momento es impensable.
- Diferenciar entre vehículos para los que son precisos permisos de las clases AM, A1, A2 y A del resto de vehículos para los que se exigen otros tipos de permisos, por ser distintos no solo los requisitos y condiciones para su obtención, sino también las características técnicas de ambos tipos de vehículos y por existir, por tanto, una mayor peligrosidad, manteniendo, en todo caso, en el ámbito administrativo la inadecuación del permiso al vehículo que se conduce dentro del mismo tipo de vehículo.
- Manteniendo los pronunciamientos de los fiscales, considerar solo como incluibles en el tipo penal la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor, para los que se requiere permiso de conducción, poseyendo el conductor únicamente licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos agrícolas autopropulsados y sus conjuntos.
- Mantener la situación actual incluyendo en el tipo la conducción de un vehículo a motor poseyendo solo permiso de conducir de la clase AM o licencia, aún cuando en este caso sería difícil encontrar una justificación razonable que avale esta inclusión.
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