En marzo de 2007 tuve la osadía de redactar una entrada sobre algunas de las distintas penas privativas de derechos recogidas en el Código Penal, específicamente las referentes a la inhabilitación absoluta, a la inhabilitación especial y a la suspensión. En aquel momento traté de explicar de forma lo mas clara y sencilla que me fue posible, las diferencias fundamentales entre unas y otras penas a fin de alcanzar una idea cabal de lo que nos podríamos encontrar si en algún caso fuéramos condenados con alguna de ellas. Si deseáis releer lo dicho en aquel momento solo tenéis que pinchar AQUÍ.
En este momento me gustaría dar un paso mas en lo dicho en ese lugar, por una parte para tratar de precisar algunos de los conceptos que manejé en dicho artículo y por otra para traer a colación la otra parte de la moneda, es decir, la rehabilitación. La posibilidad de aplicación del indulto a este tipo de condenas procuraremos tratarlo en otro momento. Por supuesto, el contenido de esta entrada no puede tener un carácter exhaustivo y pormenorizado de todas las circunstancias que pueden concurrir en un tema de tanta enjundia por las propias limitaciones del medio, así que me daré por contento con un simple acercamiento al tema propuesto.
Decía en el artículo mencionado que la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial, definidas en los artículos 41 y 42 respectivamente del Código Penal y que pueden ser aplicadas como penas principales o como penas accesorias de otra pena principal, implican, en el caso de la inhabilitación absoluta, la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos del penado y conlleva la privación temporal del derecho a obtener los mismos u otros honores, cargos o empleos públicos durante el tiempo de la condena, y la privación definitiva del empleo y cargo que se tuviera y los honores que lleve aparejados y, además, privación temporal de la capacidad para obtener nuevamente el cargo que se tuviera y otros análogos, durante el tiempo de condena, en el caso de la inhabilitación especial.
A estas consecuencias jurídicas anudaba por mi parte, de forma apresurada, la pérdida de la condición de funcionario del condenado. Existe una amplia corriente de opinión que, efectivamente, considera que la pérdida de la condición de funcionario se encuentra implícita en la pena de inhabilitación, pero lo cierto es que el artículo 25 de la Constitución, tal y como viene declarando el Tribunal Constitucional, prohíbe la extensión y las interpretaciones analógicas perjudiciales, especialmente en el ámbito penal. Efectivamente, la inhabilitación únicamente supone la PRIVACIÓN definitiva de los honores, empleos y cargos públicos que tuviere el penado en el caso de la absoluta, y en los empleos y cargos públicos sobre los que recayere en el caso de la especial, pero no significa o no trae consigo la pérdida de la CONDICIÓN de funcionario. Esta consecuencia no está contemplada en la ley penal. Es decir, la perdida de la condición de funcionario no es una consecuencia mecánica más de la aplicación de la pena, sino una consecuencia administrativa, regulada en las normas administrativas aplicables a los funcionarios. De tal forma que hay que entender que los términos “condición”, por una parte, y “empleo y cargo público”, por otro, tienen significados diferentes.
Para tratar de explicar esto tenemos que recurrir a los artículos 63 y 66 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, donde se recoge que, entre otras, la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere, y la pena principal o accesoria de inhabilitación especial, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. Esta consecuencia se dispone para los funcionarios de la Administración del Estado, en el artículo 37.1.d de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado: La condición de funcionario se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes: ... d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. De la misma manera, se dispone para los funcionarios de carrera de la Administración Local en el artículo 138 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. El Texto Refundido establece como causa de la pérdida de la condición de funcionario, entre otras, la imposición de la pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial, que tendrá el carácter de definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación.
Es precisamente la rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado la que regula el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación. Esta misma norma habrá que tenerla en cuenta de forma subsidiaria en los procedimientos de rehabilitación de los funcionarios de las restantes administraciones públicas.
El artículo 68.2 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece que los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud. Obviamente esta rehabilitación tiene carácter excepcional y deberá ser acordada por los órganos de gobierno de cada administración de forma motivada teniendo en cuenta las circunstancias del delito cometido.
En nuestro caso como funcionarios de policía, el delito que hubiéramos cometido adquiere una relevancia fundamental para que se nos conceda o no la rehabilitación a nuestro puesto de policía. Sevach en su Blog de Derecho Público, por ejemplo, da cuenta de cómo en fechas recientes el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de diciembre de 2008) desestimó la impugnación de una solicitud de rehabilitación formulada por un policía que había sido condenado por un delito de torturas (por dicho delito había sido condenado entre otras a pena de inhabilitación especial). El Tribunal fundó su negativa en la consideración de “ejemplar” que ha de rodear la función policial y que esa ejemplaridad es incompatible con el desprecio a la dignidad de los detenidos.
Según se establece en el mencionado RD 2669/1998, será posible solicitar la rehabilitación, una vez que la persona condenada a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial haya extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito, lo que habrá de acreditar junto a la causa y fecha de pérdida de la condición de funcionario, especificación del puesto de trabajo que ocupaba al tiempo de la pérdida, con identificación de la unidad de dependencia, municipio y provincia de destino o situación administrativa en la que se hallare, en el caso de que ésta no fuera la de servicio activo, a que supuesto de rehabilitación al que pretenda acogerse y cualquier otra circunstancia o información que considere procedente alegar. Para la resolución del expediente de rehabilitación se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:
En este momento me gustaría dar un paso mas en lo dicho en ese lugar, por una parte para tratar de precisar algunos de los conceptos que manejé en dicho artículo y por otra para traer a colación la otra parte de la moneda, es decir, la rehabilitación. La posibilidad de aplicación del indulto a este tipo de condenas procuraremos tratarlo en otro momento. Por supuesto, el contenido de esta entrada no puede tener un carácter exhaustivo y pormenorizado de todas las circunstancias que pueden concurrir en un tema de tanta enjundia por las propias limitaciones del medio, así que me daré por contento con un simple acercamiento al tema propuesto.
Decía en el artículo mencionado que la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial, definidas en los artículos 41 y 42 respectivamente del Código Penal y que pueden ser aplicadas como penas principales o como penas accesorias de otra pena principal, implican, en el caso de la inhabilitación absoluta, la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos del penado y conlleva la privación temporal del derecho a obtener los mismos u otros honores, cargos o empleos públicos durante el tiempo de la condena, y la privación definitiva del empleo y cargo que se tuviera y los honores que lleve aparejados y, además, privación temporal de la capacidad para obtener nuevamente el cargo que se tuviera y otros análogos, durante el tiempo de condena, en el caso de la inhabilitación especial.
A estas consecuencias jurídicas anudaba por mi parte, de forma apresurada, la pérdida de la condición de funcionario del condenado. Existe una amplia corriente de opinión que, efectivamente, considera que la pérdida de la condición de funcionario se encuentra implícita en la pena de inhabilitación, pero lo cierto es que el artículo 25 de la Constitución, tal y como viene declarando el Tribunal Constitucional, prohíbe la extensión y las interpretaciones analógicas perjudiciales, especialmente en el ámbito penal. Efectivamente, la inhabilitación únicamente supone la PRIVACIÓN definitiva de los honores, empleos y cargos públicos que tuviere el penado en el caso de la absoluta, y en los empleos y cargos públicos sobre los que recayere en el caso de la especial, pero no significa o no trae consigo la pérdida de la CONDICIÓN de funcionario. Esta consecuencia no está contemplada en la ley penal. Es decir, la perdida de la condición de funcionario no es una consecuencia mecánica más de la aplicación de la pena, sino una consecuencia administrativa, regulada en las normas administrativas aplicables a los funcionarios. De tal forma que hay que entender que los términos “condición”, por una parte, y “empleo y cargo público”, por otro, tienen significados diferentes.
Para tratar de explicar esto tenemos que recurrir a los artículos 63 y 66 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, donde se recoge que, entre otras, la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere, y la pena principal o accesoria de inhabilitación especial, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. Esta consecuencia se dispone para los funcionarios de la Administración del Estado, en el artículo 37.1.d de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado: La condición de funcionario se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes: ... d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. De la misma manera, se dispone para los funcionarios de carrera de la Administración Local en el artículo 138 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. El Texto Refundido establece como causa de la pérdida de la condición de funcionario, entre otras, la imposición de la pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial, que tendrá el carácter de definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación.
Es precisamente la rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado la que regula el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación. Esta misma norma habrá que tenerla en cuenta de forma subsidiaria en los procedimientos de rehabilitación de los funcionarios de las restantes administraciones públicas.
El artículo 68.2 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece que los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud. Obviamente esta rehabilitación tiene carácter excepcional y deberá ser acordada por los órganos de gobierno de cada administración de forma motivada teniendo en cuenta las circunstancias del delito cometido.
En nuestro caso como funcionarios de policía, el delito que hubiéramos cometido adquiere una relevancia fundamental para que se nos conceda o no la rehabilitación a nuestro puesto de policía. Sevach en su Blog de Derecho Público, por ejemplo, da cuenta de cómo en fechas recientes el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de diciembre de 2008) desestimó la impugnación de una solicitud de rehabilitación formulada por un policía que había sido condenado por un delito de torturas (por dicho delito había sido condenado entre otras a pena de inhabilitación especial). El Tribunal fundó su negativa en la consideración de “ejemplar” que ha de rodear la función policial y que esa ejemplaridad es incompatible con el desprecio a la dignidad de los detenidos.
Según se establece en el mencionado RD 2669/1998, será posible solicitar la rehabilitación, una vez que la persona condenada a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial haya extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito, lo que habrá de acreditar junto a la causa y fecha de pérdida de la condición de funcionario, especificación del puesto de trabajo que ocupaba al tiempo de la pérdida, con identificación de la unidad de dependencia, municipio y provincia de destino o situación administrativa en la que se hallare, en el caso de que ésta no fuera la de servicio activo, a que supuesto de rehabilitación al que pretenda acogerse y cualquier otra circunstancia o información que considere procedente alegar. Para la resolución del expediente de rehabilitación se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:
- Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.
- Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.
- Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.
- Gravedad de los hechos y duración de la condena.
- Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
- Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.
- Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.
Blogalaxia Tags: Policia+Local
SANCIONES PERPETUAS
ResponderEliminarDamos por reproducidos para no repetirlos los comentarios de
http://pantharei.wordpress.com/2009/02/28/la-inhabilitacion-y-la-rehabilitacion/