TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La segunda cuestión que se planteó era determinar si el Juzgado de Instrucción, al rechazar la incoación del procedimiento de habeas corpus, vulneró el derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva de la detenida. Según doctrina del propio Tribunal Constitucional, el procedimiento de habeas corpus supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del art. 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente. Este procedimiento, aun siendo un proceso ágil y sencillo de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad. La esencia de este proceso consiste precisamente en que “el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida” ofreciéndole la oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas que estime convenientes.
La ley orgánica que regula el habeas corpus permite realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, e incluso denegar la incoación del procedimiento previo el dictamen del Ministerio Fiscal. La legitimidad de tal inadmisión a trámite debe reducirse a los supuestos en que se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC. Por ello, constatada la existencia de la detención, si existe alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de la misma, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias. Es, por tanto, improcedente la inadmisión fundada en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, pues el enjuiciamiento de la legalidad de sus circunstancias ha de realizarse en el juicio de fondo, lo que obliga al Juez a examinarlas y, consecuentemente, a oír al solicitante del habeas corpus. La denegación judicial de la admisión a trámite del procedimiento privaría al solicitante de la oportunidad de realizar alegaciones y de proponer las pruebas pertinentes, desvirtuando así el procedimiento de habeas corpus.
Por otra parte, el procedimiento de habeas corpus no sirve solamente para verificar el fundamento de cualquier detención, sino también para poner fin a detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prorrogan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales. Por esta razón, la Ley Orgánica 6/1984, prevé que el Juez de habeas corpus puede adoptar distintas medidas: una es la de poner inmediatamente en libertad al indebidamente privado de ella, pero otra consiste, precisamente, en acordar que “la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención” . Este enjuiciamiento de la legalidad de la detención que, ha de llevarse a cabo en el juicio de fondo previa audiencia del solicitante y demás partes, es si cabe aún más necesario cuando el solicitante alegue que la privación de libertad se ha prolongado indebidamente”.
En este caso, el Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, una vez recabado el atestado policial y previo informe del Ministerio Fiscal, denegó la incoación de dicho procedimiento por Auto de la misma fecha, no porque la solicitud careciese de los requisitos formales ni porque no concurriera el presupuesto fáctico de una real y efectiva situación de privación de libertad, sino al entender en su único razonamiento jurídico que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del artículo 1, y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente dicha petición. De esta manera, la resolución judicial, no sólo no restableció el derecho fundamental a la libertad vulnerado, al constar en el propio atestado que las diligencias policiales estaban ya concluidas y, no obstante, no se había pasado a la detenida a disposición judicial, sino que desconoció la garantía específica prevista en el art. 17.4 CE, al anticipar el fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que la recurrente compareciera ante el Juez y formulara las alegaciones y propusiera las pruebas que entendiera pertinentes.
El órgano judicial no ejercitó de manera eficaz el control que constitucionalmente le corresponde, en cuanto “guardián natural de la libertad individual” al acordar y fundamentar la inadmisión a trámite de este procedimiento en base a la afirmación de que la recurrente no se encontraba ilícitamente privada de libertad y, por tanto, desconoció la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus, originando con su actitud una vulneración directa del art. 17.4 CE.
Finalmente, en cuanto a la falta de motivación del auto, el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales en general y específicamente en el proceso de habeas corpus, significando que este procedimiento implica “una garantía procesal específica prevista en la Constitución para la protección del derecho fundamental a la libertad personal cuyo acceso no puede ser en modo alguno denegado sin que a la persona que acuda al mismo no se la haga saber la precisa razón legal de dicha denegación, sopena de incurrir el órgano judicial que así proceda en una vulneración del derecho a obtener una resolución judicial motivada” . La mera referencia a que “no se dan ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley de Habeas Corpus”, como causa de justificación de la inadmisión a trámite de la petición formulada, no permite conocer la razón determinante de la denegación, por lo que una resolución judicial en estos términos, genérica y estereotipada, no ofrece la motivación mínima que es constitucionalmente exigible.
No obstante lo anterior, la perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondría sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de la resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía. Si la propia decisión de inadmisión del procedimiento vulnera ya el art. 17.4 CE, resulta irrelevante si esa decisión ha sido adoptada cumpliendo o no el deber de motivación, que rige para mantener una situación de privación de libertad, por lo que resulta innecesario realizar cualquier otra consideración sobre la lesión a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación.
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