3/10/07

Prolongación de la detención. Procedimiento de Habeas Corpus. (1)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Una mujer fue detenida por la comisión de sendos delitos de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, al haber obstaculizado la labor profesional de los agentes de policía cuando procedían a identificar a un extranjero. En sede policial se procedió a su plena identificación y reseña dactiloscópica y fotográfica y posteriormente fue oída en declaración con asistencia de un abogado. Tras estas diligencias el atestado se dio por concluido con el acuerdo de cierre y posterior entrega en el Juzgado de Guardia, pasando la detenida a disposición judicial. No obstante, a la detenida se le informó que no sería trasladada al juzgado sino hasta el día siguiente dado que “solo se realiza una conducción de detenidos al día, a las nueve de la mañana”, por lo que la detenida, a través de su abogado, interpuso un recurso de habeas corpus ante el Juzgado de Guardia denunciando que, habiéndose concluido el atestado policial, su detención se convertía en ilegal si no era trasladada inmediatamente a disposición judicial, exponiendo además al órgano judicial que no podría declarar la inadmisión de su recurso, con el argumento de que la solicitante no estaba ilícitamente detenida, porque el contenido propio de su pretensión era precisamente resolver sobre la licitud o no de su detención.

El Juzgado guardia incoó procedimiento de habeas corpus solicitando a la Policía la remisión del atestado. Este organismo cumplimentó dicho requerimiento proporcionando al Juzgado copia del atestado, donde constaba que la detenida se había acogido a su derecho a no declarar y que había sido asistida en un centro de salud de “contusión con erosiones en el brazo derecho”. Además, la Policía remitió al Juzgado copia del “protocolo de colaboración entre los Juzgados y las Fuerzas y Cuerpos de seguridad”, donde se expresaba que con carácter general la presentación de un detenido ante el Juez de guardia debería realizarse entre las 9 y las 9:30 horas de cada día.

Seguidamente, previo informe del Ministerio Fiscal, el Juzgado dictó Auto por el que se acordaba denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus. En los antecedentes de dicha resolución se reflejaba que el Fiscal había informado que no procedía acoger la pretensión de la recurrente y que “igualmente se aprecia que quedan diligencias pendientes de practicar”. Como único razonamiento jurídico se ponía de relieve que “El artículo 1 de la Ley Orgánica 6/84, reguladora del Procedimiento de Habeas corpus, establece los supuestos en los que se considera que una persona ha sido ilegalmente detenida; examinada la solicitud formulada y el informe del Ministerio Fiscal, resulta que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1, y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada por la detenida”. La detenida fue puesta a disposición judicial en la mañana del día siguiente, conforme a las previsiones horarias del protocolo.

Finalmente, la detenida interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional impugnando el Auto del Juzgado de Instrucción que denegaba la incoación del procedimiento de habeas corpus, invocando la vulneración de su derecho a la libertad personal (art 17 de la CE) y a la tutela judicial efectiva por haber sido prolongada indebidamente su detención desde que concluyó el atestado hasta su pase efectivo a disposición judicial y por la inadmisión a trámite de su solicitud de habeas corpus por consideraciones de fondo y por falta de motivación.

Sobre la primera cuestión, es decir, la vulneración del derecho a la libertad personal, el Tribunal Constitucional recuerda, que nuestra Constitución somete la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al criterio del lapso temporal más breve posible, en consonancia con lo dispuesto en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que exigen que el detenido sea conducido “sin dilación” o “sin demora” ante la autoridad judicial. A tal fin, el art. 17.2 CE ha establecido dos plazos de detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las 72 horas computadas desde el inicio de la detención. Este sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada. Así se puede vulnerar el art 17 CE, no sólo por rebasar el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial.

Desde el momento en que las averiguaciones para esclarecer los hechos finalizaron, y no constando la existencia de otras circunstancias, la detención policial quedó privada de fundamento constitucional. En ese instante, que nunca puede producirse después del transcurso de setenta y dos horas, pero sí antes, la policía tenía que haberlo puesto en libertad, o bien haberse dirigido al Juez competente.

Ciertamente existía un protocolo de colaboración entre los Juzgados y las fuerzas y cuerpos de seguridad, donde se establece como “pauta general una única conducción diaria de detenidos al Juzgado de Guardia de Detenidos, antes de las 9:30 horas”. Este criterio fue asumido por el instructor del atestado policial, aun cuando el propio protocolo preveía entre sus disposiciones que no quedaba excluida la presentación de un detenido ante el Juez de guardia en hora distinta de la antes señalada, pudiendo así “el Juzgado de Instrucción de Guardia recibir detenidos durante las 24 horas cuando las circunstancias así lo aconsejen”, por lo que “no es justificable en principio un alargamiento desproporcionado del periodo de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales, máxime cuando, como acontece en este caso, se había presentado ante el Juzgado de guardia una solicitud de habeas corpus que permitió conocer, una vez remitidas, la conclusión de las diligencias policiales”. En consecuencia, esta primera queja planteada por la recurrente fue estimada por el Tribunal, pues la detención preventiva de que fue objeto en las dependencias policiales se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que la motivaron, resultando infringida la garantía que el art. 17.2 CE le reconoce en cuanto titular del derecho a la libertad personal.



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