14/10/07

La renuncia del detenido a la asistencia letrada.

El artº 520.2.c) de la LECr otorga al detenido el derecho a designar abogado de su confianza y a solicitar su presencia para que le preste asistencia en la detención, tanto en las diligencias de declaración como en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. En caso contrario, exige la intervención de un letrado del turno de oficio, con el mismo fin.

Por mor de la reforma operada en la LECr en 1984, ante la proliferación de renuncias que se habían ido produciendo, el derecho de asistencia letrada se transformó en un derecho irrenunciable (artículo 520.5 de le LECr), de acuerdo con lo establecido en el articulo 17 de la Constitución, donde se garantiza la asistencia de abogado al detenido. Es por tanto un derecho irrenunciable que para las autoridades y sus agentes se traduce en una obligación, que no es otra que la de proveerle de un abogado del turno de oficio para que caso de que no designe uno de su confianza.

Esta norma general, no obstante, presenta una importante excepción: el detenido podrá renunciar a la preceptiva asistencia de letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico.

El articulo 383 del CP establece una regla especial para resolver un concurso de delitos (delitos determinados), de tal modo que cuando además del delito contra la seguridad del tráfico se produjera un resultado lesivo, por ejemplo, un accidente de tráfico con muerte o lesiones, cualquiera que fuera su gravedad, tan solo será castigada la infracción mas gravemente penada y los jueces y tribunales aplicarán las penas según su prudente arbitrio, (en la reforma que actualmente se tramita en el Parlamento se especifica que solo será castigada la infracción mas gravemente penada en su mitad superior). En estos supuestos concurrirá, no una sola infracción, sino dos: un delito de peligro, (el delito contra la seguridad del tráfico) y otro de resultado, (la muerte o lesiones de algún implicado), que no es un delito contra la seguridad del tráfico, dado que éstos, los delitos contra la seguridad del tráfico, no son delitos de resultado sino que lo son de peligro, por lo que no será de aplicación la norma contenida en el articulo 520.5 de la Ley de Enjuiciamiento, que, como se ha dicho, exige que los hechos únicamente puedan ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, de tal forma que en los supuestos de concurrencia de un delito contra la seguridad del tráfico y un resultado lesivo por imprudencia, donde no existe esa exclusividad, el detenido no podrá renunciar al derecho a ser asistido por un abogado, o mejor aún, el detenido podrá decidir lo que estime conveniente, pero la autoridad o sus agentes vendrán obligados a proporcionarle la asistencia letrada preceptiva.

La función del abogado no es de asesoramiento al detenido, sino de "garante" de que al detenido se le respetan sus derechos constitucionales. Por tanto, aún cuando el detenido manifieste que no quiere prestar declaración en sede policial, ha de ser asistido del letrado y se practicaría esa diligencia por la que se niega en presencia del abogado.

En estos casos de concurrencia de delitos diversos, las diligencias que se practiquen con el detenido, específicamente el interrogatorio policial y/o los actos de reconocimiento de identidad, en los que no esté presente el abogado por renuncia que los agentes hayan aceptado, fuera de los casos permitidos por la ley, no solo devendrán nulas, sino que además se habrán practicado con vulneración de los derechos constitucionales del detenido.

No obstante, pudiera ocurrir que el detenido no quiera defenderse y, desde el principio, adopte una actitud pasiva y de rechazo absoluto a ser asistido. En estos casos el defensor técnico estaría actuando como legítimo mecanismo de autoprotección del sistema y como controlador del desarrollo regular del proceso en interés del detenido.

Es difícil entender por qué se mantiene la excepción de asistencia en los supuestos de exclusivos de delitos contra la seguridad del tráfico. Pudiera pensarse que en el momento de la reforma, se optó por dejar fuera de protección este tipo de delitos por considerarlos de menor gravedad y, también parece evidente, que con menos requisitos, menos diligencias, menos trámites, pues se conseguiría una aceleración del proceso, aún cuando se diluyan en los efluvios del alcohol los derechos constitucionales.

En este punto, parece evidente que el alcohol o las drogas alteran las condiciones psicofísicas de los conductores, (de cualquiera que las haya ingerido) y es precisamente en esos momentos, cuando el conductor se encuentra con sus condiciones cognitivas y volitivas alteradas, cuando se hace acreedor, (al menos con la misma contundencia que en el resto de supuestos), de una adecuada protección de sus derechos. No parece oportuno que los derechos constitucionales del conductor detenido, por ejemplo, por conducir bajo la influencia de alcohol, dependan de un eructo impregnado de alcohol que el detenido pueda soltar cuando se le pregunte si desea ser asistido de abogado


Blogalaxia Tags:

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...