19/4/11

DETENCIÓN POR FALTAS

Detención por faltas
En ocasiones se produce la impunidad en hechos constitutivos de falta por resultar imposible la citación posterior del infractor por no haber procedido a su correcta identificación por los agentes de policía.

La ley de Enjuiciamiento Criminal regula en el artículo 495 la detención y establece, como regla general, la improcedencia de la detención por la comisión de simples faltas, pero también recoge una excepción, la de permitir la detención cuando el detenido carece de domicilio conocido y no da fianza suficiente a juicio del agente que intente detenerle.  Es lícita, por tanto, la detención por una simple falta cuando tiene la finalidad de asegurar la identificación del infractor o la de asegurar la posibilidad de celebración del juicio mediante las pertinentes citaciones que exige la regulación del juicio de faltas de los artículos 962 y siguientes de la LECrim.

En el caso de los juicios de faltas inmediatos es aún más importante que el infractor haya sido identificado plenamente y haya sido citado. La celebración de estos juicios depende de que los imputados hayan sido citados convenientemente ante el Juzgado de Guardia.

Así, cuando se trata de personas indocumentadas, el carecer de domicilio conocido ampara la posibilidad de su detención y traslado a Comisaría para lograr su completa identificación.  Además, en los casos de infractores multirreincidentes, por hurtos o hurtos de uso, independientemente de que estén o no identificados, podría ser necesario su traslado a la Comisaría para comprobar si en dicha persona se da la concurrencia de más de cuatro actos en un año, dado que en estos casos los hechos se convertirían en delito, tal y como establecen los artículos 234 y 244 del Código Penal.

La necesidad de constatar, no solo la identidad, sino también la información de derechos, la citación, etc, y de que estos actos consten por escrito, pueden justificar la detención cuando estemos en algún caso de faltas inmediatas.

El señalamiento que se realiza en el caso de juicios por falta inmediata no puede posponerse, dado que la finalidad perseguida con la creación de este tipo de procedimientos es la de acercar al máximo el momento de la comisión del hecho a la celebración del juicio, facilitando el ejercicio de los derechos y deberes que surgen a favor de las víctimas tras haber sufrido un hecho de esa naturaleza, especialmente en los supuestos de víctimas que se encuentran temporalmente en la ciudad y que se van a desplazar en fecha próxima a sus países de origen.

2 comentarios:

  1. La regla general es que no se puede detener por falta,
    si no es que la persona sospechosa no tuviera domicilio conocido ni diera fianza
    suficiente, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerla (art. 496 LECr).
    El sintagma «domicilio conocido» debe interpretarse de manera finalista, por lo
    que si no hay riesgo de ilocalización posterior para el juzgado, aunque no haya
    domicilio conocido, ha de descartarse la detención (por ejemplo, una persona de la
    que se conoce el paradero habitual aunque no tenga domicilio porque vive en la
    calle).

    Por otro lado, si se pondera la escasa entidad de las infracciones leves, no parece proporcionado el recurso a la detención policial tampoco en los supuestos
    de ilocalización eventual, ya que teniendo en cuenta las penas que conminan a las
    faltas podría pasar que la detención implicara un perjuicio mayor que el daño
    supuestamente causado por su ejecución, porque no es inconcebible sostener
    que para una persona sospechosa sea más beneficioso abonar la multa prevista
    que sufrir la privación de libertad. Desde esta perspectiva, la detención tendría una
    naturaleza punitiva no solamente incompatible con el art. 25.3 CE sino también
    con el derecho a la presunción de inocencia.
    Por todo eso, es suficiente con proceder de acuerdo con lo que dispone el art.
    493 LECr: tomar nota del nombre, apellidos, domicilio y otras circunstancias suficientes
    para la indagación y la identificación de la persona, que se ha de librar
    oportunamente al juez o tribunal que conozca o vaya a conocer la causa. En caso
    de imposibilidad de identificación, siempre puede procederse de conformidad con
    el art. 20.2 LOPSC. Asimismo, la instauración de los llamados juicios de faltas rápidos,
    haría innecesaria la privación de libertad que prevé el mismo art. 20.2 o la
    detención, en caso de negativa al acompañamiento, más allá del tiempo necesario
    para identificar al autor y citarlo a juicio, porque como ya se sabe, la vista podría
    realizarse en ausencia de la persona denunciada siempre que conste debidamente
    como citada a la misma, citación que la reforma operada por la Ley 38/2002
    encarga a las fuerzas y los cuerpos de seguridad.

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