29/9/08

SENTENCIA ABSOLUTORIA POR NEGARSE A SOMETERSE A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION PRIMERA, DE 31 DE ENERO DE 2.008. CONDUCTOR ABSUELTO DEL ANTERIOR DELITO DEL ART. 380 DEL CODIGO PENAL POR HABERSE SOMETIDO A LA PRIMERA PRUEBA DE DETECCION ALCOHOLICA Y NEGARSE A LA REALIZACION DE LA SEGUNDA. ABSOLUCION DEL DELITO DE ATENTADO Y CONDENA POR FALTA DE RESPETO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD.


Un conductor fue condenado en instancia como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de desobediencia y un delito de resistencia, concurriendo en las dos ultimas infracciones, la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante por analogía prevista en el Art. 21.6, 21.1 en relación con el Art. 20.2 del Código Penal a las siguientes penas:

-Por el delito contra la Seguridad del Trafico a la pena de OCHO MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6?), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de QUINCE MESES.

-Por el delito de desobediencia a la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de Resistencia a la pena de SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas si las hubiere."

Los hechos que motivaron la sentencia ocurrieron de la siguiente forma: sobre las 3:42 horas del día 14.02.07, el acusado conducía una motocicleta por una avenida de la ciudad y no respetó hasta dos semáforos en rojo que le impedían la marcha, circulaba zigzagueando y tampoco respeto las señales semafóricas al llegar a la siguiente intersección. Todo ello llamó la atención de una patrulla policial que se encontraba en las proximidades y que pudo constatar que circaba a una velocidad lenta, si bien con riesgo de caerse por perdida de equilibrio al trazar la curva, pues se desplazo de forma exagerada a pesar de ir despacio.

Los Agentes de la policía Local pudieron constatar que la causa de tan anómala y peligrosa forma de conducir tenia su base en la situación inidónea del imputado en el aspecto psicofísico, ya que ofrecía todos los síntomas de encontrarse bajo el efecto de bebidas alcohólicas, con signos externos de suciedad, el rostro congestionado, la mirada brillante, olor a alcohol, la voz pastosa y titubeante, embrollada la capacidad de exposición y sin poder sostener la verticalidad.

Pese a ser debidamente informado de las consecuencias jurídicas de carácter negativo que podría conllevar su actitud, no acepto realizar las pruebas de impregnación alcohólica en forma reglamentaria, llevando a cabo únicamente la prueba orientativa, que arrojo el resultado de 1,01 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

En el transcurso de la actuación policial, lejos de acatar los requerimientos de los Agentes profirió repetidamente expresiones de carácter intimidatorio, amenazas e insultos.

Contra dicha sentencia la representación del conductor interpuso recurso de apelación, que fue admitido y parcialmente estimado revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en base a las siguientes consideraciones:

El conductor fue condenado por un delito de atentado del artº 550 y un delito de desobediencia grave del artº 380, y otro de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y solicitó la absolución de todos ellos por entender que el testimonio de los policías locales no era suficiente para dictar sentencia condenatoria, ya que hubo extralimitación por su parte, según se desprende de la fotocopia de un parte de lesiones que aportó en el acto del juicio.

La sala entendió que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Febrero de 1.992 , al respecto, ya establece: "La prueba de impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo, para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor de un vehículo, que puede dar lugar, tras ser valorado conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia."

Los agentes habían ratificado en el juicio oral que el acusado se sometió a una primera prueba que resultó positiva, negándose a la segunda y que presentaba signos evidentes de alcoholemia. Todo ello unido a la infracción de tráfico que había cometido, configuran el delito enjuiciado. El uso de la fuerza por los agentes nada tiene que ver con su credibilidad. Por todo ello el delito de alcoholemia fue confirmado.

El acusado realizó la prueba orientativa de detección de alcoholemia arrojando tal prueba un resultado positivo (aún cuando dicha prueba carece de precisión), por lo que el tribunal se cuestiona si la conducta del acusado integra o no el delito del artículo 380 del Código Penal . Esto es, si tal delito se comete cuando habiéndose efectuado por una vez la prueba de impregnación alcohólica, el sometido a la misma se niega a repetirla.

EL articulo 380 del CP supone una norma penal en blanco con conexión o relación con el Reglamento General de la Circulación, en el que las pruebas de detección alcohólica o de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, son aquellas que se configuran como obligatorias y que han sido reglamentadas. Los artículos 22 y 23 de dicho Reglamento establecen las pruebas de aire espirado como las únicas que pueden ordenarse por los Agentes de la Autoridad. Toda vez que las analíticas quedan limitadas a la decisión judicial o al voluntario sometimiento por parte del interesado. Pero la segunda prueba que regula el artº 23, lo es con la finalidad de "una mayor garantía y a efectos de contraste", lo que debe entenderse que esta establecida en beneficio del conductor, y por lo tanto su negativa a la segunda prueba, debe interpretarse como una renuncia a su derecho.

El tribunal entiende que, dado que el acusado practicó una primera prueba, negándose a efectuar otras, y aplicando el principio de que donde el legislador no distingue no debe de hacerlo el juzgador y menos aún en perjuicio del reo, no se ha visto cumplido ni violado el tipo penal del art. 380 del Código Penal por lo que en consecuencia era procedente declarar su absolución por el referido delito. Según la Sala, tal conducta o acción, no tiene la consideración de típica, por lo que procedió a la absolución del acusado en relación al delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad.

Según la Sala, en el art. 550 del CP se describe uno de los modos del delito de atentado: el de la resistencia activa grave, es decir queda definido por la nota de la actividad y la nota de la gravedad, de donde el delito de resistencia, dada su condición residual en su actual deslinde con el delito de atentado, debe ir definido no solo por la nota de la pasividad, sino también y principalmente por la nota de la no gravedad aunque exista un comportamiento de oposición activo. En el caso enjuiciado, las expresiones que se recogen en hechos probados, carecen de entidad suficiente para condenar por un delito de atentado, y no merecen mas encuadramiento que en la falta del artº 634 de falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad y desobediencia leve, por lo que le absuelve del delito de atentado y le condena por la citada falta.



Blogalaxia Tags:

2 comentarios:

  1. Muy interesante, si me dejas lo publicaré en mi blog, dando tu referencia claro...Como ha sido en Aragón, tengo lectores en mi tierra y a lo mejor alguno dice algo, quien sabe si los actuantes son mis lectores.

    Saludos desde Aragón.

    ResponderEliminar
  2. Por supuesto, compañero, sin problemas.

    ResponderEliminar

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...