En una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid, resolviendo un recurso presentado por el Abogado del Estado contra una Resolución del Director General de Seguridad de la Comunidad, en la que disponía que los Policías Locales adscritos a la BESCAM deberán dedicarse exclusivamente a las tareas propias Seguridad Ciudadana, el Tribunal resuelve desestimar el recurso.
El abogado del Estado fundamentaba su recurso en que la Resolución del Director General de la CAM era una disposición general y que éste órgano carece de potestad reglamentaria, que solo compete al Presidente, Consejo de Gobierno y a los distintos consejeros de la CAM, con lo que se estaría alterando el orden de competencias constitucional y legalmente reconocido. Además, para el Abogado del Estado, la Comunidad solo tiene facultades de coordinación de las Policías Locales.
Por su parte la Comunidad de Madrid defendía que la Resolución no tenía naturaleza de disposición general, dado que no innova el ordenamiento jurídico y que solo se limita a recoger el contenido de una obligación recogida en los Convenios de colaboración suscritos entre la CAM y los distintos Ayuntamientos que firmaron dichos acuerdos. Además la Comunidad de Madrid consideraba que no se había extralimitado en sus competencias, dado que el contenido de la Resolución no implicaba una actuación de mando sobre las Policías Locales.
En el Convenio Marco de Colaboración, suscrito entre la Comunidad de Madrid y la Federación de Municipios de Madrid en junio de 2004, se acordaba la implantación de un proyecto de seguridad de la Comunidad de Madrid financiado por la Comunidad. Ésta, la Comunidad, se haría cargo del abono de las retribuciones fijas de los funcionarios integrantes del proyecto (se incluían las retribuciones básicas, complemento de destino y específico, excepto antigüedad); se haría cargo del abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y podría a disposición de los funcionarios los medios tecnológicos e informáticos, mientras las dotaciones unipersonales (uniformes, armamento) serían adquiridos por los ayuntamientos, pero subvencionados por la Comunidad. El personal perteneciente a las BESCAM permanecerían bajo mando del Alcalde en la forma establecida en la Ley de Coordinación y mantendrían su vinculación orgánica con el municipio.
Los ayuntamientos firmantes del acuerdo se comprometerían a mantener la misma ratio de policías por número de habitantes que en el momento de la firma del convenio. En cada convenio se hacía constar expresamente “...Los efectivos integrantes del Proyecto prestarán una especial atención a las funciones relativas a las diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, a la vigilancia de los espacios públicos y a la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Es voluntad de las partes que los efectivos referidos realicen exclusivamente tareas propias del área de seguridad ciudadana”.
En la resolución impugnada, el Director General de Seguridad de la CAM recordaba que para cumplir los objetivos de Seguridad Ciudadana, “...Los Alcaldes de los municipios integrados en el programa de seguridad BESCAM deberán impartir las ordenes oportunas para que los policías locales adscritos a dicho programa se dediquen a realizar exclusivamente las tareas propias del área de Seguridad Ciudadana …sic..... no pudiendo ser asignados, por tanto, a otros cometidos como son el cumplimiento de las ordenanzas municipales o la regulación, vigilancia o control del tráfico urbano...” El incumplimiento de estas obligaciones podría conllevar la denuncia del convenio.
El Tribunal, tras admitir la legitimación activa del Estado para recurrir la Resolución en vía contencioso administrativa, establece que esa Resolución es una acto administrativo que afecta a las administraciones firmantes del convenio y que no tiene carácter de disposición general, dado que no innova el ordenamiento jurídico y sólo es una mera ejecución de un acuerdo entre la CAM y los ayuntamientos. Tampoco aprecia extralimitación de competencias en la Comunidad y resalta que el objetivo del Convenio de colaboración es la de crear, como parte de la Policía Local de cada ayuntamiento, unidades específicas bajo el mando del Alcalde, según los términos de la Ley de Coordinación, y con financiación de la Comunidad Autónoma. El Convenio de colaboración es fruto de las competencias de coordinación que ostenta la Comunidad, sin que se vea afectado el mando que ostentan los Alcaldes sobre las Policías Locales y el hecho de que estas Unidades Específicas deban dedicarse exclusivamente, tal y como recoge el convenio, a labores de seguridad ciudadana no supone un desplazamiento del mando operativo que corresponde al Alcalde, ni supone alteración de competencias estatales y autonómicas sobre la materia.
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