24/5/10

NUEVO REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL Y LOCAL: EL CONSUMO DE ALCOHOL


Esta nueva ley tiene carácter de Orgánica, salvo  los artículos 19 a 47, ambos inclusive, así como las disposiciones adicionales, las disposiciones transitorias, el apartado segundo de la disposición derogatoria única y las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y séptima, es decir, tendrán rango orgánico el título preliminar y el título I en su conjunto, así como cinco artículos del título II, por recoger aspectos básicos del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía  de acuerdo con el artículo 104 de la Constitución.

Hay que recordar también como novedad, que esta norma será aplicable a los Cuerpos de Policía Local en virtud de lo manifestado en la Disposición Adicional Sexta. Novedad que no es tal para los cuerpos de policía local de Andalucía, por cuanto la Ley de Coordinación de la Policía Local de 2001 de esta comunidad ya preveía que el régimen disciplinario aplicable a los miembros de los Cuerpos de la Policía Local es el establecido para el Cuerpo Nacional de Policía.

Un lector de este blog preguntaba, acertadamente, si se había incluido o no la prohibición de beber alcohol estando de servicio, tal y como había anunciado el Ministro del Interior, y ello me ha llevado a tratar de encontrar una respuesta adecuada, cuya contestación, por su importancia, excede el ámbito de un simple comentario.

Así es,  la ley NO PROHÍBE a los agentes,  a los que es de aplicación esta norma, el consumo de alcohol estando de servicio.  El artículo 7. l)  de la ley sí prohíbe, en cambio, el simple consumo de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio, sancionando también como infracción muy grave el realizar el servicio encontrándose bajo los efectos manifiestos de los productos citados.  La prohibición respecto al alcohol es la de EMBRIAGARSE estando de servicio y, al igual que en el caso de las drogas, el prestar servicio encontrándose bajo los efectos manifiestos del alcohol, tal y como ya establecía el Reglamento del  Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio.

Lo primero que habrá que plantearse será la delimitación del término “embriagarse”.  Según el Diccionario de la Rae, embriagarse significaría el causarse a uno mismo un estado de turbación pasajera de la capacidad para ejecutar algo mediante la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, o bien, el propio estado de intoxicación por alcohol. 

Si entendemos el término “embriagarse” como un proceso, habría que admitir una prohibición implícita de consumo de alcohol estando de servicio (tolerancia cero). Pero si lo entendemos como un estado, el siguiente problema sería determinar el grado de embriaguez que sería necesario alcanzar para que pueda ser sancionado, porque es evidente que consumir, por ejemplo, una caña de cerveza no podría ser considerado como tal. El primer supuesto podría ser descartado, dado que si se hubiera querido prohibir el consumo se habría prohibido taxativamente de la misma forma que se ha hecho con el resto de sustancias.

La ley no da pistas para determinar qué grado de embriaguez sería punible, por lo que únicamente podemos recurrir a otras normas que regulan determinadas conductas relacionadas con el alcohol, las drogas tóxicas y estupefacientes y su influencia en la capacidad para realizar determinada actividad.  Por tanto, sería preciso recurrir a las normas que regulan la conducción y circulación de vehículos y aquí ya se presenta algún que otro problema interpretativo.

Si ponemos en conexión las normas administrativas que regulan la conducción de vehículos, con la norma de la que hablamos, llegaremos a la conclusión de que las distintas tasas reguladas en la norma administrativa solo serían aplicables cuando el agente de servicio, además, tenga que conducir o conduzca vehículos de servicio público (vehículos policiales).  En este caso la tasa máxima a aplicar sería de 0,30 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.  Pero esta tasa únicamente podría ser tenida en cuenta en relación a la conducción y no podría integrar la infracción disciplinaria del artículo 7.l), dado que esa tasa o niveles ligeramente superiores no implican necesariamente una influencia del alcohol en el comportamiento.

Para apreciar la infracción disciplinaria, el grado de alcohol tendrá que afectar y alterar la capacidad del agente y tendrá que hacerlo de forma “manifiesta”, con signos somáticos externos y con un comportamiento característico derivado o resultante de la ingesta de alcohol o de las demás sustancias citadas en la norma, de forma análoga a como es tenido en cuenta en el ámbito penal.  Por influencia habría que entender, por tanto, lo que afecta a algo, en este caso, de forma negativa a las condiciones físicas y psíquicas que han de ser exigibles a un agente de policía mientras desempeña su función.  

De la nueva regulación desaparece la nota de la “habitualidad”, que solo se tendrá en cuenta en la infracción grave regulada en el articulo 8.p), donde se establece que  constituye infracción grave el embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del Cuerpo Nacional de Policía. Y define la “habitualidad” como aquellos casos en los que estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un periodo de un año.

La novedad importante, no obstante todo lo anterior, es la obligación que establece la norma de sometimiento de los agentes a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio.  La negativa injustificada a someterse a dichas pruebas será sancionada como infracción muy grave.

Finalmente solo queda reseñar que estas conductas (artículo 7.l y 8.p) serán castigadas como infracciones muy graves, con separación del servicio; suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años o el traslado forzoso.  Sanciones que se graduarán en función de la intencionalidad, la reincidencia, la incidencia sobre la seguridad ciudadana, la perturbación en el normal funcionamiento de la administración o de los servicios que le están encomendados, el grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación y el historial profesional, que solo se valorará como circunstancia atenuante.


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2 comentarios:

  1. Gracias chic@s, texto muy interesante! Ponemos un link desde nuestra web.
    Un saludo de www.nosepuedevlc.es

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