17/10/08

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO REGLAMENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DEL AUTOMÓVIL

Tal y como nos decía en un comentario un visitante de esta página, el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado mediante Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, establece en su artículo 7 que “corresponde a las Jefaturas de Tráfico y a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se hayan transferido la ejecución de funciones en esta materia, la adopción de las medidas relativas a la retirada y depósito o precinto cautelar, publico o domiciliario, de los vehículos que circulen sin seguro”.

Efectivamente este artículo marca una nueva concepción de las medidas de retirada, depósito y precinto, al calificarlas en este caso como medidas cautelares. El artículo 29 del anterior Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, establecía como consecuencias del incumplimiento de la obligación de asegurarse, entre otras, tanto la prohibición de circular con el vehículo no asegurado por el territorio nacional, como la retirada y depósito del vehículo, con cargo a su propietario, en dependencias de la autoridad competente, si no se justificaba ante ella, en el plazo de cinco días desde el día en el que se produjo la denuncia, la existencia del seguro obligatorio. En ningún caso especificaba la naturaleza de dicha medida.

También el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, antes de la entrada en vigor de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la ley del seguro, establecía la referida prohibición de circulación y, además, el depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no fuera concertado el seguro. Ese mismo artículo establecía que el deposito del vehículo se acordaría por el tiempo de un mes, con la previsión de que en caso de reincidencia el tiempo de depósito seria de tres meses y en caso de quebrantamiento del deposito sería de un año. Al final del tiempo de depósito, la persona obligada, es decir, el propietario del vehículo, debía demostrar que disponía del seguro correspondiente y debía abonar o garantizar el pago de los gastos que se hubiesen originado como consecuencia del depósito del vehículo, como requisito previo a su devolución.

Tampoco aquí se especificaba la naturaleza de las medidas de retirada, deposito y precinto del vehículo, pero era evidente que tenía un claro carácter sancionador, dado que la acreditación de que el vehículo disponía de seguro obligatorio quedaba desplazada a la finalización del tiempo que se hubiera acordado de depósito, es decir, una vez cumplido en tiempo de depósito, para que el vehículo pudiera ser devuelto, el propietario debía acreditar que había asegurado el vehículo. Todo ello a pesar de que el primer párrafo del apartado 1.b) del referido artículo 3 dijera que el depósito del vehículo se determinaría mientras no fuera concertado el seguro obligatorio, párrafo que únicamente añadía confusión sobre la verdadera naturaleza de dichas medidas.

La Ley 21/2007, de 11 de julio dio nueva redacción al articulo 3. Este artículo mantiene de un lado, parcialmente, la redacción del primer párrafo del apartado 1.b), añadiendo al depósito también el precinto público o domiciliario del vehículo, que será con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro. En el párrafo segundo establece que se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por tiempo de un mes, ampliables a tres meses o un año, en caso de reincidencia o quebrantamiento del depósito o precinto, respectivamente. Para levantar el depósito o precinto, el propietario deberá demostrar que dispone del seguro correspondiente, además de abonar o garantizar el pago de los gastos que se originen como consecuencia de la adopción de las medidas, como requisito previo para la devolución del vehículo. Es decir, al margen de la calificación de “cautelar” de las medidas de depósito o precinto, la nueva naturaleza de dichas medidas queda fijada al no ser preciso que trascurran los tiempos que se hayan acordado y el propietario del vehículo podrá instar su levantamiento acreditando que ha contratado el seguro obligatorio sobre el vehículo.

Ni antes de la reforma, ni ahora, la norma no especifica qué otras “medidas” habría que adoptar o añadir en el caso de que, transcurridos los plazos acordados por la autoridad, el propietario del vehículo no lo hubiera asegurado. En el supuesto de que la medida hubiera sido de un mes, si el conductor no cumpliera su obligación de aseguramiento del vehículo, podría entenderse prorrogada la medida por otros tres meses, pero, una vez trascurrido esté último plazo, o el plazo de un año acordado por quebrantamiento, ¿qué ocurriría con el vehículo?, ¿se prorrogaría indefinidamente la medida que originalmente se hubiera adoptado hasta que el propietario cumpla con su obligación de aseguramiento?. La norma no da solución a estos supuestos.

Por tanto, las medidas de depósito y precinto del vehículo han dejado de ser medidas sancionadoras para convertirse en medidas cautelares, cuya adopción seguirá correspondiendo a la “autoridad competente” y no al agente de la autoridad, dado que, tal y como establece el tercer párrafo del articulo 3.1.b) de la nueva ley del seguro, una vez el agente formule la correspondiente denuncia a la autoridad competente cuando, a requerimiento, no le sea exhibido el documento acreditativo de la existencia del seguro obligatorio, corresponderá a dicha autoridad la ordenación del inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.

A pesar de todo ello, el artículo 70.1 (Capitulo II. De las medidas cautelares) de la Ley de Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mantiene la potestad de los agentes de la autoridad para proceder a la “inmovilización” del vehículo cuando, entre otras circunstancias, el conductor no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, e incluso podrá proceder a la retirada del vehículo cuando procediendo legalmente la inmovilización no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas. De esta regulación puede desprenderse que el término “inmovilización”, que corresponde al agente de la autoridad, no se identifica con las medidas de “depósito” o de “precinto público o domiciliario” del vehículo, que corresponden a la autoridad competente. Quedando la “inmovilización” como una especie de medida cautelar provisionalísima que podrá adoptar el agente, al quedar asimilada la carencia del seguro obligatorio a otras circunstancias que pueden entrañar un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, como la conducción de ciclomotores y motocicletas sin casco homologado, o como la negativa a efectuar las pruebas a las que se refieren los apartados 2 y 3 del articulo 12 de la Ley de Tráfico, o cuando, por último, el conductor no disponga de título que le habilite para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida.

Nada impide, por tanto, que el agente pueda proceder a la “inmovilización” del vehículo cuando el conductor no se halle provisto del seguro obligatorio, y nada impide que el agente “invada” las competencias atribuidas a la autoridad competente sobre la retirada y depósito del vehículo cuando, procediendo la inmovilización, no exista un lugar adecuado para realizarla sin obstaculizar el tráfico.




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4 comentarios:

  1. No estaría de mas que se nos aclarase por conducto oficial como queda el tema de la intervención del agente en la calle ante la carencia o ante la no presentación de seguro, ya que el tema de no tener que presentar un documento que ya obra en poder de la Administración es muy relativo, y extensible por la misma regla al resto de documentación del vehículo. El tema de que no sea obligatoria su presentación se va a extender de tal forma que una gran mayoría optará por no llevarlo, y el problema vendrá cuando a partir de ahora se requiera a la Policía para cualquier roce, por mínimo que sea y por claro que esté, siempre que uno de los implicados le diga al otro que no porta la póliza, con lo que las intervenciones se van a multiplicar.
    Está relativamente claro que ni el 1507/08 ni la instrucción de la DGT tienen rango legislativo para modificar el art. 70 de la Ley de Tráfico, pero creo que el tema va a traer confusión hasta que no sea convenientemente aclarado de forma oficial.

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  2. Hola. si os sirve de algo he enviado una consulta a DGT sobre el tema, para que aclaren si inmovilizamos o no.
    Ya os digo algo. Un saludo

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  3. Gracias Eric, sería interesante conocer la respuesta a tu consulta. Te agradecería que si recibes respuesta nos lo comuniques.

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  4. Me gustaria conocer si un vehiculo se puede retitar con la grua y trasladarlo al deposito, por carecer de seguro. ¿Se puede retirar al deposito o hay que inmovilizar?
    Me gustaria si alguien me lo aclarase esta duda y el argumento legal para ello

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