Según el artículo 5 del Texto Articulado de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, corresponde al Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, la vigilancia y disciplina del tráfico en las vías interurbanas y en las travesías cuando no exista Policía Local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías y la coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico. El ejercicio de estas competencias las realiza el Ministerio del Interior a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concretamente la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.
Dichas competencias han sido transferidas a las Comunidades Autónomas que han asumido las competencias de vigilancia y disciplina del tráfico, Cataluña, País Vasco y Navarra.
Por su parte, por obra de la ley, no de la Constitución, los municipios ejercen competencias, “en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas” (Art. 25 de la LRBRL), en materia de tráfico y circulación de vehículos. También el Art. 7 de la Ley de Seguridad Vial atribuye a los municipios por medio de agentes propios, es decir, los Cuerpos de Policía Local, entre otras, la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, su vigilancia, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. Esta normativa se completa con la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la que se realiza un reparto de competencias entre los cuerpos dependientes de las distintas administraciones públicas. Esta ley atribuye expresamente la instrucción de atestados por accidentes de tráfico dentro del casco urbano a las Policías Locales, mientras que las competencias de la Guardia Civil en este ámbito se deben deducir de otras competencias que tiene atribuidas como la de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables y la de la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.
Así no parece que exista una relación directa entre la titularidad de la vía y la competencia para investigar accidentes de tráfico, por ejemplo, la Guardia Civil tiene dicha competencia en vías interurbanas sean de titularidad estatal o autonómica; las policías autonómicas tienen competencia en vías interurbanas de titularidad estatal o autonómica en el ámbito territorial de sus respectivas Comunidades Autónomas con exclusión de la Guardia Civil y las policías locales tienen competencia, además de en las vías de titularidad municipal, en aquellas otras que discurran por casco urbano, por ejemplo, las travesías y en las vías de acceso a puertos y aeropuertos de interés general.
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Dichas competencias han sido transferidas a las Comunidades Autónomas que han asumido las competencias de vigilancia y disciplina del tráfico, Cataluña, País Vasco y Navarra.
Por su parte, por obra de la ley, no de la Constitución, los municipios ejercen competencias, “en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas” (Art. 25 de la LRBRL), en materia de tráfico y circulación de vehículos. También el Art. 7 de la Ley de Seguridad Vial atribuye a los municipios por medio de agentes propios, es decir, los Cuerpos de Policía Local, entre otras, la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, su vigilancia, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. Esta normativa se completa con la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la que se realiza un reparto de competencias entre los cuerpos dependientes de las distintas administraciones públicas. Esta ley atribuye expresamente la instrucción de atestados por accidentes de tráfico dentro del casco urbano a las Policías Locales, mientras que las competencias de la Guardia Civil en este ámbito se deben deducir de otras competencias que tiene atribuidas como la de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables y la de la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.
Así no parece que exista una relación directa entre la titularidad de la vía y la competencia para investigar accidentes de tráfico, por ejemplo, la Guardia Civil tiene dicha competencia en vías interurbanas sean de titularidad estatal o autonómica; las policías autonómicas tienen competencia en vías interurbanas de titularidad estatal o autonómica en el ámbito territorial de sus respectivas Comunidades Autónomas con exclusión de la Guardia Civil y las policías locales tienen competencia, además de en las vías de titularidad municipal, en aquellas otras que discurran por casco urbano, por ejemplo, las travesías y en las vías de acceso a puertos y aeropuertos de interés general.
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Ahi va mi pregunta sobre el tema. En la ciudad en la que ejerzo como Policia Local han firmado un acuerdo Ayuntamiento-Subdelegacion de Gobierno por el que nos atribuyen la competencia en materia de tráfico en una circunvalación compuesta de 2 carreteras nacionales (N-320 y N-420), la cual se encuentra a algunos kilómetros del borde de lo que podríamos llamar casco urbano. Esta vía no tiene alternativa, es decir, el tráfico es netamente interurbano. Precisamente se hizo la circunvalación para que el tráfico de esas carreteras no pasase por la ciudad (tráfico pesado, mercancías peligrosas, etc). No contentos con eso, también deberemos actuar en las vias que discurren o parte de la ciudad hasta el punto de su confluencia con esa circunvalación, una de ellas una autovía. Tiene esto algo de lógica?. Tiene pinta de ilegal?
ResponderEliminarMuchas gracias.
Entiendo que esas carreteras nacionales que mencionas son vías interurbanas y no son travesías, por lo que la competencia para vigilar el tráfico corresponde a la Guardia Civil o a la autonomica (dónde esté atribuida esta competencia).
ResponderEliminarMediante acuerdos se están regulando muchos temas que deberían tener otro encaje normativo, una práctica muy poco recomendable (por ejemplo las atribuciones de competencias en materia de policía judicial mediante acuerdos en lugar de modificando la ley), pero el acuerdo es norma, mientras no se impugne.