15/7/07

Permisos de conducir de terceros países (No comunitarios).


En principio, tal y como establece el articulo 60 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimiento y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. El articulo 5º de la misma norma atribuye al Ministerio del Interior, las competencias entre otras, que ejercerá a través del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, de expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores y de canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los permisos expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.

Cumplen con lo establecido en el referido articulo 60 de la Ley de Tráfico, es decir, cuentan con la preceptiva autorización administrativa para conducir, los conductores que posean un permiso de conducir según lo dispuesto en el artículo 30.1 del R.G.Con, donde se establece que son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:

a) Los nacionales de otros países expedidos de acuerdo con el anexo 9 de la Convención de Ginebra de 19 de Septiembre de 1949, o con el anexo 6 de la Convención de Viena de 8 de Noviembre de 1968, o que difieran de dichos modelos solamente en la adopción o supresión de rúbricas no esenciales.

b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial al mismo. Se entenderá por traducción oficial la realizada por intérpretes jurados, por los Cónsules de España en el extranjero, por los Cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados al efecto. (el Real Automóvil Club de España RACE).

c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 de la Convención de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, o de acuerdo con el modelo del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926

d) Los reconocidos en particulares Convenios internacionales multilaterales o bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que se indique en los mismos.

Tal y como establece el artículo 30.2 la validez de todos estos permisos está condicionada a que se hallen dentro del periodo de vigencia señalado en los mismos, su titular tenga la edad requerida en España para la obtención del permiso español equivalente y, además, a que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que sus titulares adquieran su residencia normal en España. Cuando se trate de permisos reconocidos en particulares Convenios internacionales se estará a lo establecido en los mismos.

Es decir, la validez de estos permisos en España es, en cualquier caso, TEMPORAL, así, según el artículo 30.3 de la misma norma, transcurrido el plazo de seis meses desde que los titulares adquieran la residencia normal, estos permisos dejan de tener validez para conducir en España y sus titulares tendrán que obtener un permiso español si desean seguir conduciendo, pero para obtenerlo habrán de ser comprobados los requisitos y tendrán que superar las pruebas correspondientes, excepto en los casos de los permisos reconocidos en convenios bilaterales, en los que esté reconocido el canje, que se realizará de acuerdo con las condiciones que se indiquen en dichos convenios.

Tal y como establece la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de Conductores, a los efectos del reglamento, se entenderá como RESIDENCIA NORMAL el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, (computable, por tanto, desde el 01 de enero al 31 de diciembre del mismo año), debido a vínculos personales y profesionales o solo a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite. Pero en todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia en España en situación REGULAR que deberá ser debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000. Lo cual quiere decir que si un extranjero carece de la correspondiente “autorización de residencia” (tarjeta de residencia), aunque resida de forma habitual en España, no se le podrá reconocer la residencia normal necesaria para poder optar al canje de su permiso de conducir original.

El plazo de 185 días desde que se adquiera la residencia normal, en la práctica, se amplía a un año, tal y como fue reconocido en la Instrucción 01/C-55 de 5 de Noviembre de 2001 de la Dirección General de Tráfico, dado que a los 185 días desde la adquisición de la residencia normal hay que sumar los 180 días de estancia, (90 días de estancia inicial, mas otros 90 días de la posible prórroga de estancia). De esta forma, (indirectamente), se equiparan los plazos de los permisos de conducir extranjeros que cumplan los requisitos del articulo 30 del R.G.Con con el plazo de un año de validez de los permisos de conducir internacionales.



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