Todos sabemos que la detención es una medida cautelar de carácter personal por la que se limita, de forma provisional, el derecho a la libertad de una persona para ponerla a disposición de la Autoridad Judicial. Es una medida grave, por lo que la Constitución prevé que la privación de tal derecho procederá únicamente en los casos y en la forma prevista en la Ley.
También sabemos que la detención debe practicarse en la forma que menos perjudique al detenido y que no podrá durar mas del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en cualquier caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial.
El art. 492 L.E.Crim. establece que "la Autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo; al delincuente "in fraganti"; al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena; etc., etc ..... (No nos vamos a extender dado que no es el tema de esta entrada).
El artículo 520 de la misma Ley también establece que toda persona detenida debe ser informada de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como los derechos que le asisten, es decir, el de guardar silencio, a no declarar si no quiere, o a no contestar a alguna pregunta o a manifestar que sólo declarará ante el Juez; el de no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable; el de designar abogado para que le asiste en las diligencias que se practiquen; el de que se ponga en conocimiento del familiar o de la persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halla en cada momento; si se trata de extranjero que no comprenda el castellano, el de ser asistido gratuitamente por intérprete y el de ser reconocido por médico forense o sustituto legal, y en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro, dependiente de alguna Administración Pública.
Todo lo expuesto son cuestiones básicas conocidas por todos. Pues bien, sabiendo todo eso, quisiera llamar la atención sobre dos únicas cuestiones (por el momento) a las que se le suele dar poca importancia.
La primera es que no se suele cumplir fielmente con la obligación de INFORMACIÓN INMEDIATA de los derechos del detenido. Se adopta como rutina el que la lectura de derechos se realice en un momento posterior a la detención, ya en sede policial, pesando, quizás, que como dicho trámite se va a llevar a efecto cuando se levante acta de la información, no sería necesario realizarlo en dos ocasiones. Creo que esta forma de actuar atenta contra lo establecido en la Ley, que exige, como hemos visto, que la información se realice de forma inmediata en el momento de practicar la detención. Posteriormente se dará cumplimiento escrito de la lectura de derechos en Acta y se le informará y se leerán dichos derechos al detenido tantas veces sea necesario hasta que los haya comprendido. Incluso, una vez comparezca el abogado que le asista, es conveniente volver a preguntarle si se le han sido leído sus derechos y si los ha entendido. La rutina, en este caso debería de pasar por repetir el proceso tantas veces fuera necesario para evitar que, desde que se produce la detención física hasta que se levanta Acta de la detención, estemos cometiendo una detención ilegal.
La segunda cuestión se refiere al derecho del detenido a ser asistido por el médico forense o por el sustituto legal. Con esta finalidad, la Circular de la D.G.P. núm. 705 de fecha 11 de junio de 1.981, ordenaba el examen médico de todo detenido, tanto al entrar como al abandonar los calabozos policiales y ordenaba examinar en el momento de su ingreso en las dependencias policiales y en forma exhaustiva al detenido, para evitar que pueda ocultar objetos punzantes, cortantes o de cualquier otro tipo con los que pueda lesionar o autolesionarse, vigilando durante su permanencia sus actividades para impedir que pueda conseguir ese propósito. Por lo tanto, creo que una vez detenido y una vez informado de sus derechos, el siguiente paso a seguir sería su traslado a un centro sanitario para que sea sometido a un reconocimiento médico con el fin de eximirnos de responsabilidad sobre lo que pudiera ocurrirle al detenido una vez entregado a la inspección de guardia correspondiente. En el mismo sentido y con el mismo fin, el detenido debería ser reconocido por un facultativo en los momentos previos a su puesta en libertad o a disposición judicial.
Creo que siguiendo escrupulosamente los dictados de la ley evitaríamos encontrarnos con sorpresas desagradables en nuestras comparecencias judiciales.
Esta bonito Curro, la veo bastante dinamica y accesible ta bien.
ResponderEliminarHola compañero, estoy totalmente de acuerdo con lo que dices, pero en cuanto a este tema me veo con un dilema desde hace tiempo, y es el siguiente. Muchas veces nos llega una orden de detención del Juzgado, y no nos dicen el motivo de la detención, pues bien como es lógico cuando detengo a la persona reclamada por la justicia, a la hora de leerles los derechos no puedo decirle el motivo de su detención pues la desconozco. Con este procedimiento se deja entre ver que hasta desde el propio Juzgado se pasa por alto el buen procedimiento de la detención en cuanto a la información que hay que darle al detenido.
ResponderEliminarUn saludo.