La familia es, indudablemente, el medio idóneo para la formación integral y el desarrollo armónico del niño/a. No obstante, como hemos visto anteriormente, existen determinados factores que pueden incidir en este ambiente, transformándolo en un medio hostil para el niño/a e impidiendo su normal desarrollo.
En estos casos, se hace necesaria la intervención de la Administración, promoviendo los recursos necesarios, mediante intervenciones de apoyo a la familia, con objeto de que ésta supere la situación, sin necesidad de separar al niño de su medio.
No obstante, conscientes de que, en algunos casos, las medidas tendentes a resolver las situaciones de riesgo para los menores no obtienen el éxito esperado, o cuando la gravedad del caso detectado es extrema, se hace necesario adoptar otro tipo de medidas que implican la separación del menor de su familia biológica, con objeto de garantizarle la protección adecuada.
Para ello, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, introduce en el Código Civil una serie de mecanismos que va a permitir a la Junta de Andalucía, como Entidad Pública responsable de la protección de menores en nuestra Comunidad, intervenir de forma estructurada ante aquellas situaciones de riesgo en las que puede verse implicada la infancia en Andalucía.
En el caso de la Comunidad Autónoma andaluza, son las Delegaciones Provinciales de la Consejería Para la Igualdad y Bienestar Social quienes ponen en marcha estos mecanismos, a través de lo que se conoce como expediente de protección, recibiendo la información sobre el posible desamparo de los menores, elaborando y recabando los informes necesarios para su estudio y resolviendo, en su caso, declarar la situación de desamparo, asumir su tutela y adoptar las medidas adecuadas para el ejercicio de la guarda del menor.
Esta resolución es notificada a los padres o tutores del menor, así como al Ministerio Fiscal, comunicándoles, igualmente, que contra la misma cabe oposición ante el Juzgado correspondiente.
Asimismo, define como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
En el artículo 23.1, párrafo segundo de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y atención al menor, se consideran situaciones de desamparo, que serán apreciadas en todo caso por la autoridad administrativa competente, las siguientes:
Una vez estudiada la solicitud se procederá a estimarla o desestimarla, pudiendo, en este último caso, constatar la situación legal del desamparo si se dan las circunstancias para ello.
Quién la asume:
La Delegación de Igualdad y Bienestar Social:
FUENTE: CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL (JUNTA DE ANDALUCÍA).En estos casos, se hace necesaria la intervención de la Administración, promoviendo los recursos necesarios, mediante intervenciones de apoyo a la familia, con objeto de que ésta supere la situación, sin necesidad de separar al niño de su medio.
No obstante, conscientes de que, en algunos casos, las medidas tendentes a resolver las situaciones de riesgo para los menores no obtienen el éxito esperado, o cuando la gravedad del caso detectado es extrema, se hace necesario adoptar otro tipo de medidas que implican la separación del menor de su familia biológica, con objeto de garantizarle la protección adecuada.
Para ello, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, introduce en el Código Civil una serie de mecanismos que va a permitir a la Junta de Andalucía, como Entidad Pública responsable de la protección de menores en nuestra Comunidad, intervenir de forma estructurada ante aquellas situaciones de riesgo en las que puede verse implicada la infancia en Andalucía.
En el caso de la Comunidad Autónoma andaluza, son las Delegaciones Provinciales de la Consejería Para la Igualdad y Bienestar Social quienes ponen en marcha estos mecanismos, a través de lo que se conoce como expediente de protección, recibiendo la información sobre el posible desamparo de los menores, elaborando y recabando los informes necesarios para su estudio y resolviendo, en su caso, declarar la situación de desamparo, asumir su tutela y adoptar las medidas adecuadas para el ejercicio de la guarda del menor.
Esta resolución es notificada a los padres o tutores del menor, así como al Ministerio Fiscal, comunicándoles, igualmente, que contra la misma cabe oposición ante el Juzgado correspondiente.
Mecanismos de Actuación
El desamparo y la tutela administrativa
El artículo 172, apartado 1, del Código Civil dispone que La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores, tiene por ministerio de la Ley, la tutela de los que se encuentren en situación de desamparo.Asimismo, define como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
En el artículo 23.1, párrafo segundo de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y atención al menor, se consideran situaciones de desamparo, que serán apreciadas en todo caso por la autoridad administrativa competente, las siguientes:
- El abandono voluntario del menor por parte de su familia.
- Ausencia de escolarización habitual del menor.
- La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas.
- La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza.
- La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o la tolerancia de los padres o guardadores.
- El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o la guarda.
- Drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de los padres, tutores o guardadores del menor, siempre que incida gravemente en el desarrollo y bienestar del menor.
- La convivencia en un entorno socio-familiar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.
- La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor.
Como hemos indicado corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Asuntos Sociales, asumir la tutela de los menores desamparados que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Para la declaración de una situación de desamparo la Junta de Andalucía iniciará expediente de protección, pudiendo adoptar las medidas inmediatas de atención que el menor requiera.
La resolución del expediente determinará lo procedente sobre la situación legal de desamparo y el ejercicio de la guarda, expresando la posibilidad de plantear la oposición a la misma ante la jurisdicción competente por parte de los interesados.
Actualmente se regula en el Decreto 42/2002, de 12 de febrero, del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa.
Tutela
Quién la asume:La Delegación de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, como consecuencia del desamparo de un menor.
Quién la ejerce:La Delegación de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.
Qué supone para los padres:Suspensión temporal, del ejercicio de la patria potestad.
La guarda administrativa
La Administración de la Junta de Andalucía asumirá y ejercerá solamente la guarda cuando quienes tienen potestad sobre el menor lo soliciten, justificando no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.Una vez estudiada la solicitud se procederá a estimarla o desestimarla, pudiendo, en este último caso, constatar la situación legal del desamparo si se dan las circunstancias para ello.
Guarda
Supone la obligación de velar por el menor, tenerlo en su compañia, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.Quién la asume:
La Delegación de Igualdad y Bienestar Social:
- En los casos de tutela automática.
- A petición de los padres, que por circunstancias graves o enfermedad no pueden atender a sus hijos.
- Por decisión judicial.
- El director del centro en que el menor es internado.
- Las personas que lo reciban en acogimiento.
- El menor vive fuera de la familia.
- Los padres ostentan la tutela, salvo en los casos de desamparo.
- Acogimiento familiar
- Adopción
- Acogimiento residencial
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ola !
ResponderEliminarme podrían decir mas o menos
en que clase de casos se puede llamar
a atención al menor ?
Gracias.