Las carreteras, además de formar parte del dominio público, constituyen un servicio público de vital importancia para asegurar la libre circulación de los ciudadanos, por lo que la Administración, además de ser la titular de la vía, es la responsable de su creación y construcción cuando se determine su necesidad, así como de su posterior conservación y mantenimiento.
Por otra parte, la Administración tiene el deber de reparar los daños causados por su actuación u omisión que lesionen los bienes y derechos de los particulares. Para ello, el articulo 139 de la LRJA-PAC, que regula esta materia, establece una serie de requisitos para que nazca la responsabilidad de la Administración, entre otros, que se haya producido una lesión patrimonial entendida como daño ilegítimo que la víctima no tenga el deber de soportar; que exista un vínculo o relación de causalidad entre la lesión y el agente que lo produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración como autora del mismo; efectiva realidad de la lesión; que el daño sea individualizado y evaluable y que dicho daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La carretera, por tanto, como servicio público, hace nacer en la Administración competente la obligación de responder por los daños que sufran los particulares como consecuencia del funcionamiento defectuoso del servicio público y este funcionamiento defectuoso se apreciará, no solo cuando la carretera presente deficiencias en su estado de conservación y mantenimiento, sino cuando en su proyección no se hayan respetado los valores mínimos establecidos en las normas técnicas de trazado en función de su carácter urbano o interurbano o cuando en los distintos elementos que se hayan utilizado en su construcción no se hayan tenido en cuenta las normas que regulan las especificaciones técnicas que dichos elementos deben cumplir para mantener un determinado nivel de servicio y seguridad.
Los elementos que, en concreto, puede suponer responsabilidad para la administración son, por tanto, los errores y deficiencias de trazado de la vía, tanto en planta como en alzado, que no respeten los valores mínimos establecidos en las normas de trazado de la Instrucción de Carreteras, por la inexistencia, por ejemplo, de curvas de transición o de curvas de acuerdo en los cambios de rasante o por una visibilidad disponible inferior a la que sería necesaria en función de la velocidad de circulación, maniobras y la propia geometría de la vía y sus elementos. Los defectos constructivos en puentes, viaductos, túneles y estructuras similares.
También hacen nacer la responsabilidad de la Administración los defectos de construcción que no permitan la evacuación eficaz del agua que caiga sobre la superficie de la calzada, por inexistencia de bombeo o por no cumplir las normas sobre especificaciones técnicas sobre drenaje superficial de la carretera, que evidentemente puede ser un agente concurrente en la producción del accidente. Hace nacer la responsabilidad de la Administración la colocación de señalización vertical y horizontal que no se ajuste al Catálogo Oficial de Señales de Circulación, o que simplemente no existan a pesar de su necesidad, o cuando existan no sean las adecuadas, o estén mal situadas, o sean contradictorias y puedan producir errores y confusiones al conductor, o estén colocadas de forma no visible, o en cuanto a las señales horizontales, no cumplan las condiciones técnicas y sean deslizantes o no reflectantes. De igual forma las balizas, como dispositivos permanentes o temporales que han de estar diseñados para mejorar la información visual del conductor, podrían ocasionar accidentes si sus elementos de retroreflexión, color, forma, tamaño o disposición no cumplen adecuadamente con su función o la cumplan de forma defectuosa por una deficiencia de mantenimiento y conservación.
Finalmente, los sistemas de contención son elementos de seguridad pasiva de la vía y tienen la función de minimizar los efectos del accidente. Así, las barreras de seguridad, vallas metálicas o de hormigón; los amortiguadores de impacto, con o sin capacidad de redireccionamiento, sistemas móviles o amortiguadores terminales; y los lechos de frenado, adyacentes y separados; que no cumplan adecuadamente con su función de minimizar los efectos del accidente porque sus características no se ajusten a los niveles de contención establecidos en las normas técnicas, (normas UNE), podrán suponer responsabilidad para la administración responsable de su instalación y mantenimiento.
Obviamente la administración no responderá solo por la instalación de todos estos elementos sino por daños y perjuicios que se puedan ocasionar a los usuarios de las vías por omisión, por todos aquellos defectos que se produzcan por falta de operaciones de conservación y mantenimiento, no reproyectando trazados que se hayan detectado como peligrosos, no reparando los deterioros aparecidos en la vía, roturas en la superficie de la calzada, desprendimientos, deformaciones, falta de textura superficial, desgastes, etc., no reponiendo la señalización deteriorada o desaparecida o no restableciendo la capacidad de contención de los elementos de seguridad pasiva.
Por último, puede suponer responsabilidad para la administración las omisiones en cuanto a las actuaciones de intervención necesarias para hacer efectivas las limitaciones y restricciones sobre las propiedades privadas adyacentes a las carreteras, cuando se realicen obras o usos no compatibles con la seguridad vial, por ejemplo permitiendo de hecho o de derecho construcciones o usos no compatibles en las zonas de servidumbres de las carreteras o permitiendo la construcción de edificaciones dentro de los límites de edificación.
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