El artículo 379.2 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, contiene dos supuestos. En primer lugar castiga al que conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas con las penas de prisión de tres a seis meses o con multa de seis a doce meses o con trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en todo caso, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. En el segundo supuesto se castiga con las misma penas a quien conduzca con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,20 gramos por litro.
El primer supuesto engloba los casos en los que las tasas arrojadas en la prueba de detección de alcohol no supera los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,20 gramos de alcohol por litro de sangre. También se incluyen en este supuesto aquellos casos en los que no se cuenta con pruebas de detección (caso de drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, medicamentos, etc). En estos casos el atestado policial debe incluir otros datos probatorios, es decir, los síntomas apreciados en el conductor, por lo que será necesario hacer una descripción de las circunstancias de la conducción y signos externos de embriaguez en el conductor y será necesario que las pruebas que se realicen se sometan a un escrupuloso cumplimiento de los artículos 12 y 20-26 del Reglamento de Circulación.
En el segundo supuesto, el delito presenta una configuración objetiva (tasa superior a 0,60 mg/l) que se ha de poner de manifiesto mediante la correspondiente prueba de alcoholemia, por lo que es necesario que se cumplan todos los requisitos sobre el uso de los instrumentos de detección de alcohol y drogas, que por tal motivo adquieren una importancia decisiva. Estos instrumentos deben cumplir todos esos requisitos establecidos en la Ley de Metrología de 08/07/2005, el RD 21/07/2006 y la OM ITC/3699 y 3707 de 22/11/2006.
En todo caso, es decir, en ambos supuestos, los atestados deben recoger un acta de signos o sintomatología externa del conductor. Debe recoger, igualmente, la documentación del etilómetro utilizado, donde se haga constar la fecha de puesta en servicio de ese etilómetro, la fecha de aprobación del modelo y si el etilómetro ha sido reparado o modificado y la fecha de la reparación o modificación. Ello permitirá al órgano judicial comprobar que el certificado que se adjunte al atestado es el que corresponde y, además, permitirá calcular el error aplicable a dicho aparato.
Estos márgenes de error que han de ser tenidos en cuenta en ambos supuestos son los establecidos en los artículos 3, 9 y 15 de la O.M. ITC/3707, según se trate de etilómetros nuevos, reparados o modificados o que lleven más de un año en servicio y hayan superado una verificación periódica. Los errores que han de tenerse en cuenta, por tanto, son:
- En los etilómetros que se encuentren durante su primer año de servicio, que no han sido reparados o modificados, el error será del 5%, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0,64 mg/l para que se cumpla el tipo penal sólo por la tasa.
- En los etilómetros que lleven más de un año en servicio o han sido reparados o modificados el error a tener en cuenta será del 7,5%, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0,65 mg/l para que se cumpla el tipo penal sólo por la tasa.
Todo esto quiere decir que, cuando no se rebase la tasa establecida en el Código Penal y no existan otros signos o síntomas suficientes, el trámite de la denuncia será administrativo, es decir ante la Jefatura Provincial de Tráfico o ante el correspondiente Ayuntamiento, en función del territorio en el que se haya cometido la infracción. Si se rebasa la tasa establecida en el Código, se aplicarán a continuación con coeficientes reductores, en función del tipo de aparato de que se trate, y si el resultado supera las tasas máximas corregidas, se deberá imputar por un delito contra la seguridad vial, se realizará el correspondiente atestado y se remitirá a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal.
De la misma forma, si se ha observado una conducción anómala o si se han apreciado signos o síntomas de embriaguez, aún cuando no se haya superado dicha tasa, se deberá instruir el correspondiente Atestado para su remisión a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal, que se ha de acompañar de los informes, diligencias de investigación y certificados mencionados anteriormente.
Una vez realizada la medición con etilómetro se aplicarán los errores reseñados, según el caso, y se dará trámite por vía judicial a la denuncia (atestado) sólo cuando el resultado de dichas operaciones siga arrojando una tasa de alcohol por encima de las establecidas en el artículo 379.2 del Código Penal o cuando existan síntomas suficientes.
Hola amigo, me ha gustado mucho la idea que has tenido al tratar este tema. Lamentablemente hay muchos policías que no lo tienen claro a estas alturas, lamentable.
ResponderEliminarEl tema no es complicado en absoluto, pero no sé por qué tanta gente se lía con ello. Lo has expuesto muy bien, hasta el más torpe de los que pululan por ahí lo va a entender.
Saludos.
Falta especificar en el comentario que teniendo en cuenta los márgenes de error establecidos para los etilómetros evidenciales oficiales, no se puede denunciar con una tasa de alcohol en aire espirado inferior a 0.29 o 0.30 miligramos por litro de alcohol en aire espirado según el año del etílómetro y su modificación.
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