14/7/10

Autoridad competente para la retirada y depósito del vehículo: art. 85.1 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre


A continuación se reproduce la Instrucción 10/S de la Dirección General de Tráfico, por la que se realiza una interpretación del artículo 85.1 de la Ley de Tráfico en su redacción dada por la reciente Ley 18/2009 sobre Autoridad competente para la retirada y depósito de vehículos que infrinjan determinadas normas sobre estacionamiento.  En esta Instrucción se hace incapié en que la sustitución del término Administración por el de Autoridad encargada de la vigilancia del tráfico, no modifica en nada la atribución de competencias y la posibilidad de que los agentes de policía puedan acordar y proceder a la retirada con el servicio de grúa de dichos vehículos, tal y como en este mismo blog he defendido en anteriores artículos, que podeis consultar:


Instrucción 10/S

El artículo 85.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su nueva redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, establece que: “La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe, ………. ”.

Estas medidas estaban reguladas con anterioridad en el artículo 71.1 de la Ley de Seguridad Vial, en el que se establecía que: “La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, en el lugar que designe la autoridad competente, ….”.

Se están planteando consultas en relación con el nuevo artículo 85.1, al entenderse que la nueva redacción del precepto no atribuye a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico la competencia para acordar la retirada y depósito del vehículo. Por este motivo y para dar cobertura legal a la adopción de las citadas medidas, en algunos Ayuntamientos se ha dictado un decreto, resolución o acuerdo de delegación de esas facultades en los agentes de la Policía Local.

Este Centro Directivo estima que el nuevo artículo 85.1 de la Ley de Seguridad Vial no modifica las competencias para acordar la retirada y depósito del vehículo que con anterioridad se recogían en el artículo 71. El hecho de que se haya sustituido el término “Administración”, menos preciso, por el de “Autoridad encargada de la gestión del tráfico”, no afecta a la materia, porque tampoco antes se mencionaba de forma expresa a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

Además, de la naturaleza de la mayoría de los casos en los que es posible la retirada y depósito del vehículo, se desprende que para que las medidas sean eficaces, es necesario que se adopten directamente por los agentes de vigilancia del tráfico.

En consecuencia, el artículo 85.1 de la Ley de Seguridad Vial, que atribuye a la Autoridad encargada de la gestión del tráfico la competencia para la retirada y depósito del vehículo, implica la facultad de las Agentes de esa autoridad para proceder a la retirada y depósito del vehículo. Corresponde al ámbito interno de la gestión de cada Administración determinar el modo en que los Agentes proceden a esa retirada y depósito.

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