La regla es la admisión a trámite y la excepción la inadmisión. Así las siguientes sentencias no se quedan en la discusión del procedimiento, sino que entran a discutir el fondo del asunto, aún cuando entre aquellas y estas sentencias no se aprecian grandes diferencias que justifiquen una diferencia de consideración como se ha apuntado.
Así en el recurso que dio lugar a la sentencia AN 13-01-2005 se discutió e impugnó una resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, por delegación del Ministro del Interior, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo de un ciudadano colombiano, quien relató su pertenencia y la de su familia a un grupo de riesgo al haber sido objeto de extorsiones y amenazas por la guerrilla y por los paramilitares en una escalada que se convirtió en insoportable y que determinó la huida de una hermana y posteriormente la suya para buscar protección en España, a pesar de que el solicitante y su familia gozaban en su país de una situación económica estable y de prestigio social como comerciantes, teniendo en cuenta y siendo de reseñar además, que su hermana, con base en los mismos hechos, había obtenido el reconocimiento del estatuto de refugiada, tras un procedimiento y sentencia anterior.
La resolución impugnada se fundamentaba en que el relato ofrecido por el demandante resultaba inverosímil por la existencia de contradicciones sustanciales con el ofrecido por su familiares, referidos a los mismos hechos y circunstancias, que en ningún caso se aceptaron como persecución ni se apreció la existencia de temores fundados de persecución según los motivos recogidos en las normas que lo regulan, incluso se negó la existencia de las razones humanitarias previstas en el articulo 17.2 de la ley.
La Ley del Derecho de Asilo exige la concurrencia de una serie de causas que justifiquen la concesión y remite expresamente al articulo 1.A.2 del Convenio de Ginebra, donde se concreta que deben existir temores fundados de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y por opiniones políticas en el país de procedencia y que existan indicios suficientes de que esos motivos concurren, sin que sea preciso que la prueba sea plena, es decir, que es suficiente la existencia de determinados indicios de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueda inferirse hechos delictivos de los que el interesado sea sujeto pasivo de forma motivada en función de un nexo causal entre los indicios y el hecho delictivo que se trata de probar. Basta por tanto que los indicios sean suficientes, según la naturaleza de cada caso.
Tal como quedó probado en la sentencia referida a su hermana, la familia efectivamente pertenecía a un grupo de riesgo y habían padecido un fundado y razonable temor a sufrir agresiones personales graves como consecuencia de una situación general de inestabilidad y violencia existente en su país de origen. El relato de hechos fue considerado coherente y verosímil, con detalles de fechas, violencias y amenazas sufridas, que se estimaron suficientes para acreditar indiciariamente la veracidad de lo relatado y de la persecución a la que habían sido sometidos. En dicha sentencia no se admitió la posibilidad de rechazar el asilo por la existencia de alternativas de huida dentro del mismo país, dado que no apreciaron zonas libres de riesgo susceptibles de proporcionar protección real y eficaz, tal y como se hizo patente, y así consta en la sentencia, en un Informe de ACNUR de septiembre de 2002. Además, según la misma sentencia, quien alega la posibilidad de alternativas protectoras dentro del mismo país debe estar en disposición de probar su existencia.
Finalmente todas esas consideraciones que, se tuvieron en cuenta para conceder el estatuto de refugiada a la hermana del solicitante y que también concurrían en su caso, debían ser trasvasables para la resolución de su caso, dado que existió identidad de hechos.
Según la sentencia AN 09-11-2005 la denegación del derecho de asilo y del reconocimiento de la condición de refugiado se fundamentó, al igual que en la sentencia anteriormente comentada, en no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por los motivos señalados, tal como exige la Convención de Ginebra; por lejanía en el tiempo de los hechos y por la inverosimilitud del relato, según la información disponible sobre el país de origen. La solicitante había obtenido visado para entrar en España por motivos de salud, lo que aprovechó para quedarse y solicitar asilo aconsejada por un familiar.
Tal como se dice en la sentencia, es necesaria la concurrencia de dos notas para que proceda reconocer la condición de refugiado: en primer lugar que los hechos sean graves por su naturaleza y repetición, constituyendo un atentado grave a los derechos humanos y en segundo que estén motivados por pertenecer a una determinada raza, religión, nacionalidad o grupo social determinado o por opiniones políticas. Procediendo dicha protección a favor de quienes sufran persecución, por estar sometidos a enjuiciamiento o hayan sido condenados por delitos políticos o delitos conexos o que deriven del ejercicio de un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución o hayan estado sometidos a juicio o hayan sido condenados por razón de raza, religión, etc, o por luchar contra sistemas de convivencia no democráticos. Es indiferente que la persecución proceda del Estado o de sus órganos, o de los partidos y organizaciones con control sobre el Estado o que se trate de terceros cuando las persecuciones están fomentadas o autorizadas por los poderes públicos o cuando éstos permanezcan pasivos ante dichos ataques.
En el caso presente el solicitante de asilo no acreditó suficientemente dicha persecución y no se aportaron indicios que avalaran dicha persecución. Los hechos presuntamente se habían producido en un tiempo muy anterior que no justificaban la necesidad actual y además se aportaron datos inexistentes que dificultaban el juicio de verosimilitud y que inclinaron la decisión adoptada en la resolución hacia la denegación del asilo.
No obstante, el solicitante, de forma subsidiaria, adujo razones humanitarias que debían ser tenidas en consideración en caso de que la solicitud de asilo fuera denegada y que a la postre efectivamente fueron tenidas en cuenta en la sentencia del contencioso administrativo. Así en aplicación del articulo 17.2, para evitar el rechazo en frontera, la salida obligatoria o la expulsión del territorio español cuando existan razones humanitarias o de interés público, podrá autorizarse la permanencia del extranjero en España en el marco de la legislación general de extranjería, cuando se trate de personas que no cumplan los requisitos recogidos en la ley y exista peligro, si no para su vida, si para su integridad física.
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