El art. 563 CP tipifica como delito y castiga con pena de prisión de uno a tres años “la tenencia de armas prohibidas”. En este precepto no se especifica a que armas se está refiriendo, es una ley penal en blanco que incorpora un elemento normativo cuyo significado hay que buscarlo en otras normas fuera del Código Penal, donde si se define cuales son estas armas. «Arma», conforme a la Sentencia del TS de 21 de marzo de 1984 (RJ 1984\2292), es todo instrumento apto para ofender o defenderse, y, «arma de fuego», aquella capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora.
Según el art. 149.1.26 de la CE es competencia exclusiva del Estado el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. Por su parte, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en sus arts. 6 y 7 establece una habilitación legal en virtud de la cual “la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización” y se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a las que se refiere el artículo anterior. A tal fin se promulgó el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, cuyos arts. 4 y 5 regulan las armas prohibidas. En el art. 4 se establece un catálogo de armas cuya fabricación, importación, publicidad, compraventa, tenencia y uso se prohíbe en todo caso, salvo la tenencia por los museos, coleccionista y otros organismos a los que se refiere el art. 107 del reglamento, estableciendo requisitos y condiciones para ello. Por otra parte, el art. 5 establece otra serie de prohibiciones sobre publicidad, compraventa, tenencia y uso de otras armas y otros objetos que no tienen tal carácter, excepto respecto de los funcionarios especialmente habilitados para ello y respecto de los particulares en los supuestos de los núms. 2 y 3.
Finalmente, la disposición final cuarta del Reglamento establece que “se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los arts. 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos”.
La Fiscalía General del Estado como respuesta coyuntural ante la falta de una definición del Tribunal Constitucional, estableció en la Consulta 14-94 que la descripción gramatical de la acción “tenencia de armas prohibidas” debe estar en conexión con el Regimen Sancionador definido por el Reglamento de Armas, así como que la tenencia a que se refiere el art. 563 del Código Penal no ha de interpretarse en el sentido estático que parece sugerir el precepto, (especialmente en el ámbito de las armas no de fuego) excluyendo del tipo la simple posesión material y domiciliaria de aquellos objetos, para evitar el sinsentido de que la conducta no sancionada administrativamente si lo sea penalmente (mediante penas de 1 a 3 años de prisión).
La STC 24/2004, de 24 de febrero de 2004, en una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa (Tarragona) respecto del art. 563 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código penal, por posible vulneración de los arts. 17.1, 25 y 81.1 CE, ha venido a resolver parcialmente la cuestión. Según esta importante sentencia, las armas cuya tenencia está prohíbida penalmente en el articulo 563 del C.P son, exclusivamente, aquellas que cumplan una serie de requisitos: Primero, aquellas que materialmente sean armas, dado que no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son. En segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal. En tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva. Finalmente, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador.
Teniendo en cuenta estos requisitos, ¿cuáles son en concreto las armas prohibidas recogidas en el articulo 4 del Reglamento y cuya tenencia podría dar lugar a la aparición del delito?. Veámoslas a continuación según la definición de cada tipo de arma ofrecida por BELESTÁ SEGURA, (Enero 2004, Noticias Jurídicas. Artículos Doctrinales):
No existe ningún problema en considerar a las armas de fuego enumeradas en el artículo 4 del Reglamento de Armas como prohibidas a los efectos de lo previsto en el artículo 563 del Código Penal, pero hay que tener en cuenta que la que la jurisprudencia sobre las armas largas de cañones recortados y sobre el uso de silenciadores es muy variada, considerándolas en unas ocasiones como modificaciones sustanciales de las características de fabricación, y por tanto incluible en el delito, y, en otras, considera que tales modificaciones no afectan a la capacidad de disparo y que por tanto no puede considerarse modificación sustancial. Por último hay que distinguir las armas de fuego simuladas bajo la apariencia de cualquier otro objeto (por ejemplo los bolígrafos-pistola), que es lo prohibido en el apartado c) del artículo 4.1, de los objetos que simulan -imitan- armas (por ejemplo las pistolas de juguete), que no se consideran armas prohibidas.
Armas no de fuego.
- Bastones-estoque. Quizá de las armas punzantes la que no necesita definición es ésta. Este tipo de arma es más frecuente de lo que se pudiera imaginar. Tradicionalmente se ha considerado un arma "elegante", quizá por su uso en películas que hoy son consideradas clásicas, como Gilda, pero su uso no deja de ser peligroso, aunque no más que cualquier sable, florete, katana o similar. La mayoría de sentencias absuelven por su tenencia, al considerar que en esos casos no se ha puesto en concreto peligro la integridad física de nadie. Excepcionalmente alguna sentencia se pronuncia de manera contraria a las anteriores (v.g. S. A.P. de Barcelona (Sección 5ª), de 9 diciembre 1999 en que el acusado exhibió el bastón-estoque de una longitud de 88 cm desenvainado (teniendo, la hoja de longitud 58 cm) pero le condena por la mera tenencia, aunque también lo sacara del coche).
- Los puñales de cualquier clase. Esta es la única arma que define el Reglamento y lo hace en los siguientes términos: "armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda". En la misma línea que con los bastones-estoque, se tiende a considerar atípica su mera tenencia. Mención aparte merecen las denominadas navajas "mariposa". Se trata de navajas de doble filo, puntiagudo, que se oculta entre las dos partes en que se divide el mango al cerrarla, de tal manera que lo que sirve para protegerse del filo cuando está cerrada, se convierte, al abrirla, en mango. Puede ser considerada también como puñal, al encajarse en la descripción que del mismo hace el artículo 4.1.f).
- Las navajas llamadas automáticas. Son navajas automáticas las que ocultas en el mango, mediante un dispositivo mecánico salen del mismo, ya sea en línea recta o frontalmente o bien lateralmente, describiendo un ángulo de 180 grados. Se suele considerar que son más peligrosas que las tradicionales porque se accionan con una sola mano, aspecto éste especialmente útil en caso de agresión. El Tribunal Supremo ha considerado que cuando se tiene a exclusivos fines domésticos no entraña conducta típica.
- Armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. No son frecuentes aunque es posible encontrarse con bayonetas o cuchillos-pistola, por ejemplo.
- Las defensas de alambre o plomo. Son las comúnmente denominadas porras. Para la Sentencia del T.S. de 9 marzo 2001, en el caso de una porra extensible "se dan los elementos mínimos para apreciar la existencia del delito citado, porque la potencialidad del instrumento para causar graves lesiones es tan evidente que excusa de cualquier consideración". A mi juicio es el arma menos peligrosa a priori de cuantas se relacionan en el Reglamento. La sentencia de la A.P. Girona. (Seccion 3.ª) de 20 septiembre 2001 -al analizar un arma compuesta de una base de sirga de acero de 40 cm de longitud a la que están unidas en sus extremos dos añadidos de plomo, uno en forma de bola y otro en forma de mango- entiende que las defensas de alambre y las defensas de plomo no pueden ser en ningún caso instrumentos caseros fabricados de una forma artesana, sino que al ser la descripción contundente se entiende que hacen referencia a objetos conocidos en el mercado de armas con unas características concretas. De esta manera -continua el razonamiento de la sentencia-, cualquier objeto que esté compuesto por plomo y acero, fabricado de modo artesano mediante la unión de determinados elementos simples que forman otro complejo no puede entrar en el concepto de defensa de plomo o de alambre, sino de objeto contundente que puede causar un daño físico evidente a la integridad de las personas.
- Los rompecabezas. Según el diccionario de la RAE se trata de un arma ofensiva compuesta de dos bolas de hierro o plomo sujetas a los extremos de un mango corto y flexible. No es un arma de uso común. De hecho no hay en los repertorios de jurisprudencia sentencias condenatorias por uso de este arma.
- Las llaves de pugilato, con o sin púas. También llamados puños americanos, son piezas de metal que se adaptan anatómicamente a los puños y permiten golpear al contrario con mayor contundencia que si se utilizaran los puños desnudos.
- Los tiragomas. El diccionario de la RAE se remite al término tirachinas. Actualmente existen tiragomas perfeccionados diseñados para que se ajusten a la muñeca y fabricados con materiales resistentes para ofrecer una tensión suficiente para proyectar bolas (normalmente rodamientos) a gran velocidad, donde pueden ocasionar si duda el efecto de un proyectil. Es conocido especialmente el modelo "Black Widow", y su ámbito de utilización en la denominada "guerrilla urbana", vandalismo callejero o "kale borroka".
- Cerbatanas. Tal y como he manifestado anteriormente no sabemos a qué tipo de cerbatanas se refiere el Reglamento de Armas cuando prohíbe las cerbatanas perfeccionadas. Además lo verdaderamente peligroso de las cerbatanas no es la cerbatana en sí, sino el dardo que se utilice, que puede estar impregnado de veneno, de anestésico -como las que utilizan en numerosos zoológicos- o puede ser simplemente un dardo punzante.
- Nunchacos. El diccionario de la RAE desconoce este término o el de nunchaco. Sin embargo recoge el término linchaco, como arma ofensiva formada por dos mangos unidos por una cadena. Esta denominación, no obstante, es propia de Chile. En España, en los ambientes de las artes marciales se utiliza el nombre nunchaku o nunchaco. Este último es el que utiliza normalmente la jurisprudencia española. Por ello da la impresión de que el legislador ha utilizado erróneamente la m en lugar de la n. Se trata originariamente de una herramienta usada en agricultura que, al igual que el mayal español, servía para desgranar el centeno o el arroz o la soja y que ha devenido en un arma utilizada en artes marciales.
- Xiriquetes. También llamadas estrellas, habían estado diseñadas en el Japón feudal para causar la muerte del enemigo ya que estaba calculada la distancia de una de sus puntas para que penetrase por el globo ocular y así llegar hasta el nervio óptico. Actualmente estas estrellas se utilizan en la práctica de Nin-jitsu y en lugares destinados a estos efectos.
- Cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. (No serán considerados como armas prohibidas s/ el TC).
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