Suelen ser los Directores de la Autoridad Portuaria los encargados de la incoación de los expedientes sancionadores en los procedimientos por infracción de tráfico que se producen dentro de los recintos portuarios, en base a la comisión de una infracción de tráfico tipificada en el Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del Puerto, en relación con el art. 114 de la Ley 27/92, modificada por la ley 62/97 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por "no respetar las normas generales de circulación en el recinto portuario”.
El articulo 4 del RD 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, bajo el epígrafe “denuncias de carácter obligatorio y voluntario, establece: “1.- Los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial. 2.- Cualquier persona podrá, igualmente, formular denuncia por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del texto articulado de la Ley de Trafico”
El ordenamiento español ha confiado las competencias y el servicio de vigilancia del tráfico a los agentes de la Guardia Civil en vías interurbanas, especialmente a los de su Agrupación de Tráfico, a los de las policías autonómicas, donde existan, y a los cuerpos de policía local dentro del casco de las poblaciones, por lo tanto las denuncias formuladas por otras personas, aún cuando éstas sean agentes de la autoridad, tendrán el carácter de voluntarias. Los miembros de la Policía Portuaria no están incluidos entre los agentes a los que se les encomienda el servicio de vigilancia de tráfico, y aún cuando disfruten del carácter de agentes de la autoridad, no lo tienen en funciones que no les han sido expresamente encomendadas, tal y como ocurre con la vigilancia y control del tráfico.
El articulo 76 de la Ley de Seguridad Vial establece qué elementos esenciales el denunciante ha de hacer constar en su denuncia: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción; la identidad del denunciado, si fuere conocida; una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando este sea un Agente de la Autoridad estos datos podrán sustituirse por su número de identificación. En las notificaciones de la Autoridad Portuaria se hace alusión de forma genérica que las denuncias son formuladas por “el Servicio de Policía de la Autoridad Portuaria, en su función de Policía Especial Administrativa”, pero normalmente omiten cualquier dato identificativo del denunciante, ni hacen constar el carácter de obligatoria o voluntaria que dicha denuncia deba tener.
Tal como viene reconociendo en numerosas ocasiones la Subdirección General de Normativa y Recursos de la Dirección General de Tráfico, a diferencia de las zonas de servicios del puerto en las que el acceso no es libre sino restringido y limitado y están sometidas a las facultades de policía de la Autoridad Portuaria, el conjunto de espacios del puerto de acceso no restringido ni exclusivo, que se encuentran abiertos al uso general sin restricción ni limitación en cuanto a acceso y circulación, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Seguridad Vial. En estos espacios los miembros de la policía portuaria deben, en su caso, colaborar con los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, y pueden vigilar el cumplimiento de la normativa de tráfico y formular las correspondientes denuncias que tendrán el carácter de voluntarias, sancionando la autoridad competente en función de la vía en que se haya producido dicha denuncia. Si en la notificación de la denuncia no se hace expresa mención de que la vía, en la que se cometió la infracción, está calificada como zona de servicios del puerto con acceso restringido y limitado y si se trata, por tanto, de una vía de uso general que no cuanta con ningún tipo de restricción ni limitación de acceso o circulación, en ella regirán las normas de la Ley de Seguridad Vial, no el Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del Puerto, y la competencia la tendrá atribuida el Ministerio del Interior y no la Autoridad Portuaria.