3/4/07

ADMISIÓN – INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE ASILO (Dos)

El nuevo procedimiento abreviado de admisibilidad del refugio se configura como una fase previa en el examen de las solicitudes. En la práctica se observa una tendencia a aplicar con excesiva frecuencia la inadmisión a trámite de las solicitudes, evitando entrar en el examen de la solicitud. El problema radica en que para que una solicitud no sea admitida a trámite debe ser manifiestamente infundada o abusiva. En la normativa española se exige que para que una solicitud sea manifiestamente infundada debe serlo con toda evidencia, patentemente, claramente, notoriamente, y, en caso de falsedad o engaño, que el solicitante lo haga deliberadamente, de mala fe, con la finalidad de falsear su identidad y dificultar el examen. Igualmente cuando se hace alusión a la inexistencia de peligro de persecución en el país del que procede el extranjero para inadmitir a trámite la solicitud, se debe demostrar y comprobar de forma clara y objetiva que efectivamente en dicho país no existe ese riesgo, no debiendo aceptarse ni contentarse con una mera sospecha o conjetura. Esta tendencia creciente a no admitir a trámite las solicitudes de asilo se producen de manera mucho mas evidente en las presentadas en frontera.

 Así las sentencias AN 13-12-2002 y AN 06-09-2002, fueron emitidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional resolviendo recursos contenciosos administrativos ante resoluciones inadmitiendo a trámite sendas solicitudes de asilo. En la primera de las sentencias mencionadas, la impugnación se presenta contra una resolución del Ministro del Interior inadmitiendo la solicitud de asilo con el fundamento de que la solicitante de asilo no había alegado ninguna de las causas previstas en los convenios y en la legislación. La causa alegada por aquella había sido su persecución para ser sometida a ablación, práctica que supone un acto de violencia física y de agresión sexual contra las mujeres y una grave violación de los derechos humanos, son actos de tortura que atentan claramente contra la seguridad personal y contra la vida, en este caso de un grupo social determinado, las mujeres. Para el órgano administrativo la causa alegada no era suficiente para conceder la protección solicitada no reconociéndola como una de las causas establecidas en el ordenamiento, por lo que dicta su resolución en el sentido expresado desoyendo, incluso, el informe emitido por ACNUR recomendando su admisión a trámite, aún cuando dicho informe no es vinculante para el órgano administrativo competente para emitir la resolución. Efectivamente debe existir fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o por opiniones políticas.

 En el presente caso, evidentemente, así lo reconoce la sentencia, la agresión y el ataque se dirige contra un sector de la población, en este caso las mujeres, y con fundamentos religiosos o culturales, sin que exista protección del Estado de origen, que por el contrario permanece pasivo ante este tipo de agresiones, cuando no las consiente o las fomenta, no ofreciendo protección suficiente a este sector de la población, tal y como se desprende del informe emitido por el ACNUR. Es evidente que se dan los requisitos exigidos para, no solo admitir a trámite la solicitud, sino para conceder la protección solicitada, dado que la causa alegada entra plenamente en los supuestos especificados en la legislación. Es evidente que la administración debió conceder, si no la protección plena que otorga el estatuto de asilo, si al menos la protección que por causas humanitarias se establece en el articulo 17.2 de la ley. También a la administración le corresponde la carga de motivar la resolución inadmitiendo la petición, dado que para que pueda adoptarse esta resolución dichas solicitudes han de ser manifiestamente abusivas e infundadas, o bien su protección no corresponda a España o incumba a otro Estado. Una solicitud sólo es manifiestamente infundada cuando expresamente se alegan como fundamento de la petición de asilo motivos ajenos a los contemplados en el artículo 1 de la Convención, como por ejemplo que el interesado alegue expresamente que busca trabajo o que trata de mejorar sus condiciones de vida.

No parece, por una parte, que la solicitud en la que se alega persecución y un peligro cierto para la vida, o al menos, para la integridad física, pueda calificarse de abusiva o infundada, cuando dicha práctica es común en el país de origen, y por otra parte, no parece adecuado estimar que no corresponde a España la protección de las personas que sufran este tipo de ataques, cuando el país de origen no dispensa dicha protección, bien por pasividad ante los ataques sufridos por las mujeres, bien porque de alguna forma fomente o promueva este tipo de practicas degradantes, que atentan, además, contra la dignidad de las personas.

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