Con respecto a la segunda de las sentencias mencionadas en un post anterior, la AN 06-09-2002, igualmente la autoridad administrativa, en este caso, inadmite a trámite una solicitud de asilo dado que, según dicha resolución, lo relatado por el solicitante no constituía un supuesto de asilo, pues basó su solicitud en la situación general de inestabilidad del país, Colombia, sin haber sido objeto de una persecución personal como consecuencia de dicha situación, a pesar de que, también en este caso, el ACNUR había emitido un informe favorable a la admisión dado que el solicitante se había visto obligado a desplazarse dentro del país debido a las amenazas recibidas tanto por las FARC como por los paramilitares. En la sentencia también se reconoce que la concesión del estatuto de refugiado y el asilo se supedita a que el extranjero cumpla los requisitos establecidos tanto en las normas internacionales como en las internas. Estas normas requieren, en primer lugar que se trate de un extranjero o un apartida; que existan fundados temores de ser perseguido por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o por opinión política; que concurra un autentico riesgo o por lo menos temor fundado y que en el país de origen no exista protección ante dichos ataques, bien por inactividad y pasividad, o porque de alguna forma se promuevan o favorezcan dichos ataques. Pero teniendo presente que al interesado le incumbe la obligación y la carga de exponer de forma detallada los datos, hechos y alegaciones y teniendo en cuenta que la alegación de una situación general de inestabilidad del país de origen, ciertamente no es justificación suficiente para admitir a trámite una solicitud, en cualquier caso, no excluye que dentro de esa situación general se den casos concretos y concretables de persecución personal y teniendo en cuenta que a la administración le corresponde la carga de motivar de forma suficiente la inadmisión.
Teniendo presente que la inadmisión debe ser la excepción y la admisión la regla, una decisión, que debería revestir carácter excepcional, suele aplicarse de una forma generalizada, debido quizás al uso abusivo del régimen de asilo por parte de un importante número de inmigrantes económicos, y en ese sentido se justifica, por el bien de los propios refugiados y desplazados, la implantación y existencia del procedimiento de inadmisión a trámite siempre que se revista de las debidas garantías.
En cualquier caso ambas sentencias revocan las resoluciones de inadmisión y acuerdan, en su lugar, admitirlas a trámite, pero no garantizan un determinado resultado, ni ordenan a la autoridad administrativa que una vez instruido el correspondiente procedimiento, tras la admisión a trámite, el resultado sea el reconocimiento del estatuto de refugiado, la concesión de la protección solicitada y la concesión del asilo, que por tanto podrá nuevamente ser impugnado en la misma vía contenciosa administrativa, una vez recaiga la resolución concediendo o denegando el asilo.
Por otra parte hay que hacer constar que las dos resoluciones impugnadas fueron emitidas, la primera en el año 2001 y la segunda en el año 2000. Últimamente se ha observado un cambio de orientación, no solo en cuanto a la admisión a trámite de supuestos anteriormente no contemplados, sino también en la concesión del estatuto de refugiado en supuestos de similares características. Así, recientemente, en 2005, la administración española concedió dicho estatuto a una mujer de 38 años procedente presuntamente de un país del Golfo Pérsico, con una prolongada y acreditada historia de maltrato en el ámbito domestico que, casada a la fuerza, se vio sometida a una continuada situación de violencia por parte de su marido y de la familia de éste, ante la pasividad de las autoridades administrativas y judiciales de su país de origen, habiendo sufrido graves trastornos psicológicos de los que ha sido tratada en España. Esta es la primera concesión de asilo por razones de violencia de género en la historia española, en la que se ampara a quienes justifican un fundado temor de persecución por pertenecer a un determinado grupo social.Se trata evidentemente de un cambio muy significativo de orientación que, sin duda, contribuirá a mejorar la protección de la mujer sometida a ese tipo de trato degradante.
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