21/5/07

CONCESION-DENEGACION DEL ASILO (Dos)

Según la sentencia AN 20-10-2005 la autoridad administrativa también denegó el asilo, en este caso, sobre la base de que el relato de hechos era genérico e impreciso, sin que se hubiera establecido o probado suficientemente la persecución. En este caso, el solicitante alegó que había sido perseguido por agentes distintos a las autoridades de su país, y no acreditó si dichas autoridades hubieron promovido o autorizado tales hechos, ni acreditó si fueron denunciados o si se solicitó protección de las autoridades de su país.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como se especifica en la sentencia, la actuación de la Administración en materia de asilo, aunque se caracterice por su discrecionalidad, no es, no debe ser adoptada de forma arbitraria ni graciable. Se debe recordar que con la promulgación de la Ley 9/94 se elimina el doble estatuto de asilo y refugio y el asilo que se configura deja de tener la nota característica de concesión graciable del Estado. Igualmente, según esa reiterada doctrina, para que una persona alcance el estatuto de refugiada o asilada no basta con que sea extranjera, no basta con que sea inmigrante, sino que ha debido ser objeto de persecución en el país de origen o procedencia. Por otra parte, también se reconoce que no se debe convertir la prueba de las circunstancias que se alegan para solicitar asilo en difícil, cuando no imposible. El examen y apreciación de tales circunstancias no debe realizarse con criterios restrictivos, pero tampoco deben bastar las meras alegaciones que carecen de verosimilitud por no venir avaladas por unos mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. No es necesaria una prueba plena, tal y como se ha mencionado, pero si es necesario que existan indicios suficientes. Esta institución no se ha creado con el propósito de proteger a todo ciudadano de cualquier país en el que se produzcan o se hayan producido graves trastornos sociales, con ataques y con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, si no ha quedado acreditada una relación causal entre dichos trastornos sociales y la persecución y el temor fundado y racional del perseguido.

Según la sentencia que se comenta, el ACNUR había emitido un informe de apoyo a la solicitud de asilo presentada por el solicitante, dando credibilidad a los hechos relatados y de la situación de grave amenaza para la familia. Este informe, que sirvió a la autoridad administrativa para permitir y autorizar la permanencia del solicitante en España en el marco de la Ley de Extranjería al denegar la solicitud de concesión del derecho de asilo, fue esgrimido por el juzgador al aceptar la existencia de un riesgo cierto y fundado de sufrir persecución.

Finalmente, según la sentencia de AN 15-11-2002 la autoridad administrativa denegó el asilo al no considerar la existencia de persecución contra la solicitante y su familia, sino contra otro sector de la población, aun cuando se hubiera apreciado un clima general de desestabilización y conflicto, donde la persecución si podría estar dirigiéndose hacia otro sector de población cuyas características y rasgos físicas coincidían con las del hijo de la solicitante y, en todo caso, los agentes perseguidores no serían las autoridades del país. La Audiencia vuelve a insistir en que las notas que han de concurrir para reconocer la condición de refugiado e insiste en que, aún cuando la persecución no proceda directamente del Estado o sus órganos o de los partidos y organizaciones con control sobre el Estado, si procede de terceros, cuando estén fomentadas o autorizadas por los poderes públicos o estos permanezcan inactivos, también procederá el reconocimiento del estatuto, incluso cuando las amenazas provengan de grupos terroristas y sean toleradas por las autoridades, o se nieguen a otorgar protección o sean incapaces de hacerlo. También insiste en que corresponde al solicitante la carga de aportar los elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegados sin que sea necesario buscar o conseguir la confirmación detallada de los hechos, sino que sería razonable conceder al solicitante el beneficio de la duda.

En las sentencias analizadas se aprecia como la autoridad administrativa utiliza similares argumentos, cuando no son los mismos, para, en unos casos, inadmitir a trámite la solicitud de asilo y por lo tanto no entrar a debatir el fondo del asunto y, en otros, para denegar la concesión del estatuto de refugiado. Se aprecia una cierta confusión en la utilización de ambas figuras, además de un incremento de resoluciones inadmitiendo a tramite las solicitudes, y en la alegación de las causas que aconsejan la adopción de una u otra resolución, dado que en unos casos una misma argumentación sirve para cualquiera de los dos fines.

Como nota final se debe hacer constar que la jurisprudencia constitucional, emitida en distintos recursos de amparo contra las decisiones adoptadas por los jueces de instrucción mediante auto denegando la solicitud de habeas hábeas en casos en los que la autoridad administrativa había acordado la detención del extranjero que se entendía irregular dado que habría existido una solicitud previa de asilo, reconoce que la ley autoriza la devolución del extranjero que hubiera entrado en España de forma ilegal y por tanto su detención, salvo que, efectivamente, por parte del extranjero se hubiera solicitado el reconocimiento del estatuto de asilo. En estos casos la administración no podría adoptar la decisión de devolución y por tanto, el extranjero debería ser puesto en libertad o a disposición judicial inmediata. El juez de instrucción competente en la tramitación y resolución del procedimiento de habeas corpus no está legitimado para revisar la resolución administrativa de expulsión, ni para controlar o revisar la concesión o no del estatuto de refugiado, pero si lo está para controlar la legalidad material de la detención administrativa, que en cualquier caso, tendrá siempre naturaleza cautelar.

En la STC 12/94 ante una solicitud o petición de habeas corpus formulada ante el juzgado de guardia por un familiar de una persona de nacionalidad peruana, que fue detenida por haber entrado en el país careciendo de documentación y visado, el Tribunal reconoció capacidad y legitimación al familiar para presentar y solicitar dicho procedimiento. En concreto se trataba de una hermana de la persona detenida, quien sostuvo que la privación de libertad era ilegal al haber solicitado el asilo con anterioridad a producirse dicha privación y encontrarse dicho supuesto prohibido por la ley. Posteriormente pudo probarse que la detenida no había solicitado asilo en España ni en ningún otro país, que estuvo asistida de letrado y que al llegar a la frontera no solicitó asilo político. (Curiosamente esta sentencia menciona que tampoco solicitó asilo político en la Embajada española en Lima, posibilidad esta no contemplada en la legislación española). Reconoce la sentencia que la solicitud de asilo debe realizarse sin demora, de manera inmediata y a la entrada del interesado en territorio español. Según consta en la sentencia por haber quedado acreditado, la hermana de la detenida había realizado una llamada telefónica a la Oficina de Asilo o Refugio para concertar una cita telefónica para posteriormente tramitar la solicitud de asilo. Esta llamada telefónica, según el Tribunal, no supone una solicitud de asilo porque las normas exigen que el interesado presente personalmente su solicitud por escrito.

En cualquier caso, la privación de libertad de la ciudadana peruana se realizó por un brevísimo periodo de tiempo, hubo información de derechos, estuvo asistida por letrado de libre designación y tuvo conocimiento desde el principio de los motivos de su detención y en sus declaraciones reconoció que su entrada en nuestro país se verificó no para solicitar asilo político sino para trabajar, además de que conocía la necesidad de obtener visado y la circunstancia de carecer de él.

El Tribunal desestimó el recurso de amparo por todas estas circunstancias y por reconocer que la llamada telefónica realizada por la hermana de la persona privada de libertad, una vez conocida la detención de ésta, para concertar la cita en la Ofician de Asilo para tramitar la solicitud de asilo, no solo no podía ser considerado como “solicitud de asilo”, sino que dicha llamada solo podía tener como finalidad obstaculizar artificiosamente el procedimiento de expulsión, intento comprensible, reconoce la sentencia, a la vista de los vínculos familiares que unían a ambas personas, pero insuficientes por si sola para calificar a la detención como ilegal.

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