31/1/10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. (BARRERAS SEMIRRÍGIDAS)

El artículo 144 del Reglamento General de Circulación recoge entre las señales de balizamiento los dispositivos de guía conformados, entre otros, por barreras rígidas y semirrígidas, cuya finalidad es indicar el borde de la plataforma, la presencia de una curva y el sentido de circulación, los límites de obras de fábrica u otros obstáculos y proteger frente a salidas de la vía.   Las barreras semirrígidas, que son también conocidas como biondas, guardarraíles o vallas quitamiedos, de una u otra forma se encuentran de plena actualidad por ser las responsables de un gran número de siniestros o, al menos, de sus consecuencias lesivas. Así, por ejemplo en 2008 fallecieron en España 306 motoristas, de los que casi la mitad se debieron al choque contra este tipo de vallas que bordean las carreteras, autovías y autopistas.   Estas vallas, cuya función es la de proteger y contener, y más concretamente los perfiles metálicos que las soportan, actúan como cuchillas ante el impacto de un cuerpo que se desplace a una velocidad superior a los veinticinco kilómetros por hora, provocando la muerte o grandes mutilaciones en los conductores y pasajeros que se hayan visto implicados en accidentes de tráfico contra estos elementos.  El propio Gobierno reconoció su peligrosidad  y en 2007 se anunció la sustitución de unos 1.500 km  de guardarraíles peligrosos por otros mucho menos lesivos.

A principios de diciembre de 2009 el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de pronunciarse en una trascendental sentencia, en la que reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado  en este tipo de accidentes.  En el caso enjuiciado el Supremo confirma que el Estado deberá pagar una indemnización de 120.000 euros a un motorista que sufrió la amputación de una pierna al chocar contra al guardarraíl de la carretera N-340 en septiembre de 1999.

Los hechos se produjeron el día 19 de septiembre de 1999, cuando el motorista denunciante circulaba por la carretera mencionada conduciendo una motocicleta Ducati junto a otras personas en un viaje de vuelta a Málaga desde Valencia, tras haber pasado el fin de semana viendo las carreras que se disputaron en el circuito Ricardo Tormo.  En un determinado lugar de la carretera, el conductor de la motocicleta encontró un charco de agua que provocó la desestabilización del vehículo, su caída sobre la calzada y su deslizamiento.  El conductor impactó contra una de las vigas de sujeción de la barrera, que le seccionó la pierna por encima de la rodilla y le causó desgarros importantes en la otra pierna, además de otras lesiones.

En su demanda el motorista alegó que el charco de agua no estaba señalizado y que los postes de sujeción de la barrera no estaban protegidos con elementos blandos que habrían minimizado las lesiones, aún cuando la Guardia Civil recogió en el atestado que el accidente de la motocicleta se produjo debido a que ésta circulaba a velocidad inadecuada, estando la vía en correcto estado y con buena visibilidad.

En la sentencia el Supremo reconoce como causa del accidente la velocidad inadecuada del motorista, pero, al mismo tiempo, confirma la responsabilidad de la Administración del Estado en la amputación de la pierna del motorista, por tratarse de una lesión que no fue producto directo del accidente y de la velocidad inadecuada, sino de la existencia de la barrera con los postes de sujeción no protegidos. Así, aunque el motorista circulase a una velocidad inadecuada, la sección de la pierna se debió al funcionamiento del servicio público.  La sentencia impugnada entendía que la lesión no se habría producido si el motorista hubiera circulado a una velocidad adecuada, concluyendo que no hay nexo causal entre el funcionamiento del servicio público (la barrera) y la lesión padecida por el recurrente.

El Supremo da la razón al recurrente estableciendo que la velocidad,  y no las características de la vía, fue la causa del accidente; pero la concreta y específica lesión padecida no se habría producido si la valla hubiera sido  de un tipo distinto.  La caída y el impacto con una valla de otro tipo le habrían podido ocasionar seguramente otras lesiones, incluso más graves, pero no este tipo de lesiones.  La causa del accidente fue la velocidad inadecuada, y por tanto responsabilidad del conductor, pero la causa de la lesión fue la existencia de una bionda, cuya responsabilidad recae en la Administración, existiendo, por tanto, un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño.  El Supremo aprecia concurrencia de culpas debido a la velocidad inadecuada y a la no sustitución de la bionda, aun cuando estaba programada su sustitución por otro tipo de valla para un momento posterior al accidente, precisamente para evitar las consecuencias del carácter cortante de aquéllas.

Aunque en el momento del accidente la valla existente era ajustada a la normativa técnica vigente, el recurrente no tenía el deber jurídico de soportar el daño, dado que es indiferente que el funcionamiento del servicio público haya sido normal o anormal.  En ambos supuestos pesa sobre la administración el deber de indemnizar los daños por ella ocasionados.   Admitiendo que el escalonamiento en el tiempo de la sustitución de las vallas se pueda reputar ajustado a derecho (por tanto exista un correcto funcionamiento del servicio público), ello no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones ocasionadas por la existencia de la bionda, especialmente teniendo en cuenta que la Administración era consciente de que dichas biondas constituían un elemento de riesgo, especialmente para los motoristas, tal y como demuestra el hecho de que ya existía un plan para sustituirlas.

Para fijar la cuantía indemnizatoria, el Tribunal Supremo, tras reconocer la existencia de concurrencia de culpas (causas) del recurrente y de la Administración, desestima la propuesta por el Abogado del Estado, quien solicitó que para el caso de estimarse dicha concurrencia de culpas, la indemnización debería fijarse en el 25 por ciento de la valoración integra del daño, y en su lugar, el Tribunal no encuentra razones de peso para calificar más negativamente el comportamiento del conductor de la motocicleta (la velocidad fue calificada de inadecuada, pero no de temeraria) que el riesgo asumido por la Administración al mantener las biondas y reparte la culpa por mitades.   El conductor debía ser indemnizado en 120.000 euros, cantidad resultante de dividir por dos la indemnización correspondiente por la pérdida de una pierna en una persona joven, es decir, 240.000 euros.

Esta sentencia es trascendental, dado que por primera vez reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado en este tipo de accidente y creará jurisprudencia, respondiendo así a la tradicional demanda de los diversos colectivos de motoristas, para los que es necesario eliminar de las carreteras este tipo de barreras y además es necesario que el Estado sea responsable de los daños y lesiones que produzcan en los conductores.

Para consultar la sentencia completa pulsa sobre el siguiente enlace:  SENTENCIA COMPLETA









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