30/9/10

PRINCIPIO DE ACCESO PERMANENTE

Hace algunas semanas, me preguntaban cual podría ser la base legal y el procedimiento para que un agente de policía, que hubiese formulado una denuncia por infracción administrativa, pudiera acceder al procedimiento sancionador incoado en base a dicha denuncia, para conocer su estado de tramitación.  Como creo que este tema habrá podido plantear dudas en más de alguna ocasión, me voy a permitir reproducir mi respuesta, con la esperanza de que, si alguien conociera una solución mejor la aportara.

El procedimiento sancionador, incluido el de tráfico, debe desarrollarse teniendo en cuenta el principio de acceso permanente, por el que los interesados en dicho procedimiento tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos que obren en dicho expediente. 

Los artículos 127 y siguiente de la actual Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no contemplan la posibilidad de que el denunciante tenga derecho de acceso permanente al procedimiento.   Los artículos 11.2 y 13.2 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora recoge que el denunciante, que expresamente solicite la iniciación del procedimiento sancionador, tiene derecho a que se le comunique la iniciación o no del procedimiento, dejando la notificación de la resolución solo para los interesados.  En estos artículos se distingue claramente  entre interesados y denunciante.

En principio para que el denunciante pueda conocer el estado de un procedimiento sancionador tendría que adquirir la condición de parte interesada en el procedimiento, pero interesado es solamente aquella persona contra la que se dirige la administración.   Por otra parte, el procedimiento se inicia de oficio, no a instancia de parte interesada y la denuncia solo tiene el efecto de poner en conocimiento de la administración unos hechos que podrían ser ilícitos.  La administración no tiene obligación de incoar el expediente sancionador a instancia de parte y al denunciante no se le reconoce el derecho a ejercer de acusación particular, dado que esta figura no existe en derecho administrativo. 

A lo que sí puede tener derecho el denunciante es a que se le notifique la resolución del expediente en aquellos casos en que se vieran afectados sus derechos o intereses, osea que se trate de un denunciante cualificado que ostente un interés legítimo en relación con la resolución.  Hay varias sentencias que así lo reconocen e incluso establecen que las posibilidades de actuación del denunciante se agotan en el propia denuncia, careciendo de facultad para participar en los expedientes.

En cualquier caso, el TS reconoce (tal y como dice el Reglamento), que la condición de denunciante es sustancialmente distinta de la de parte interesada, de forma que aquél nunca adquiere este carácter, aún cuando se trata de un tema que hay que estudiar y los tribunales tendrán que decidir caso por caso.

Con todo esto lo que quiero decir es que, aunque el denunciante, en principio no gozaría del derecho de acceso, la única posibilidad de acceso sería a través de los artículos  11.2 y 13.2 del Reglamento, pero a mi modo de ver esta posibilidad es un tanto peregrina y, seguramente, no sería muy efectiva, al menos para el fin perseguido, es decir, para poder conocer el estado de tramitación del expediente.


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