13/12/10

ALEGACIONES AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARMAS

Por su calidad y elaboración (es un texto muy bien trabajado y que estudia en detalle algunas que las cuestiones que sería preciso modificar en el proyecto de Reglamento de Armas) me permito reproducir las alegaciones que propone el compañero Angel (Sargento de la Policía Local de la Comunidad de Madrid)

ALEGACIONES:

Primera.- El artículo 5.1.a) del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas (en adelante, PRA) establece las armas prohibidas a particulares, determinándose la prohibición de publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados de “armas semiautomáticas de las categorías 2.ª y 3.ª,2 que tengan una capacidad superior a tres cartuchos, incluido el alojado en la recámara, su cargador sea extraíble o movible o, aún siendo inamovible, no se pueda garantizar que con herramientas normales pueda ser transformada a una capacidad superior”.

Sin lugar a dudas esta prohibición supone una restricción al contenido del vigente Reglamento de Armas (aprobado por RD 137/1993), ya que no sólo se limita la capacidad de carga de cinco cartuchos (según la actual redacción) a tres cartuchos, sino que además entran en tal prohibición todas aquellas armas semiautomáticas que hagan uso de cargadores extraíbles, lo cual supondrá convertir en armas prohibidas numerosas armas destinadas a la caza o el tiro deportivo que hasta el momento habían tenido la consideración de armas reglamentadas.

Podría entenderse tal limitación cuando se pudiera acreditar que la existencia de tales armas en manos de particulares hubieran supuesto un claro riesgo para la seguridad colectiva, pero sin lugar a dudas, tal restricción no atiende a dichas razones, pues quien pretende utilizar un arma de fuego con fines delictivos encontrará la manera de superar las limitaciones de capacidad que se impongan a las mismas.

Asimismo, numerosos países de la Unión Europea (tales como Francia o Alemania, entre otros) no imponen limitaciones en cuanto a la capacidad máxima de las armas de fuego largas semiautomáticas, destinadas a actividades deportivas o cinegéticas, impidiendo con ello que puedan practicarse las actividades referidas por deportistas españoles, carente de justificación alguna.

Igualmente, una gran cantidad de armas de las categorías afectadas son fabricadas en origen con cargadores extraíbles o movibles, dando lugar a que para su adquisición en España se tuviera que requerir de importantes modificaciones que encarezcan el ya de por sí elevado precio de dichas armas, desembocando a que miles de aficionados ni tan siquiera puedan entrenar o competir en eventos deportivos en igualdad de condiciones que sus homólogos vecinos europeos.

Por último, resulta exigible que una norma reglamentaria que determine prohibiciones mantenga un contenido claro y en el que no se deje libertad a la interpretación, características absolutamente contrarias al hecho de establecer la prohibición de aquellas armas semiautomáticas de las categorías 2.ª y 3.ª,2 que dispongan de un cargador inamovible que no se pueda garantizar que con herramientas normales pueda ser transformada a una capacidad superior, pues con tal se deja un amplísimo margen a la discrecionalidad al no establecer cómo puede concretarse tal garantía, ni que debe entenderse por herramientas normales, lo cual redundará en no pocos conflictos interpretativos, además de suponer una clara indefensión sobre el administrado.

Por ello, se propone se anule el contenido del segundo párrafo del artículo 5.1.a) del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Segunda.- El artículo 5.1.g) del PRA determina la prohibición de publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados de “la munición con bala expansiva para pistolas y revólveres, así como los proyectiles correspondientes”.

Dicha munición está especialmente destinada para su uso a nivel internacional por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o por parte de particulares para la defensa personal, ya que sus características de fabricación permiten minimizar los gravísimos riesgos de sobrepenetración y rebotes que producen las municiones con bala blindada, semiblindada o de plomo ante la nula o casi nula capacidad de deformación.

Los riesgos derivadas por la sobrepenetración o los rebotes son, por desgracia, ampliamente conocidos en España, en los que la utilización de munición no expansiva por parte de diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (tanto de carácter estatal, como autonómico o local) han provocado lesiones graves o fallecimientos de ciudadanos inocentes ajenos a la actuación policial o defensiva, pudiéndose recordar el desgraciado incidente ocurrido no hace muchos meses en la Pza. del Sol de Madrid, que desembocó en la perdida de un ojo por parte de un transeúnte que se encontraba de vacaciones en la capital.

Sin lugar a dudas, no parece razonable que en el ámbito policial se haga uso de una munición con bala expansiva al objeto de reducir los riesgos inherentes a otro tipo de cartuchería, y por el contrario, cuando estos mismos policías se encuentren fuera de servicio se vean abocados a utilizar una munición especialmente peligrosa por su capacidad de sobrepenetración o rebote (como la munición con bala blindada, semiblindada o de plomo) cuando se vean en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de fuego para defender su vida o la de terceros.

Por ello, se propone se modifique el contenido del artículo 5.1.g) del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas, de manera que se permita la adquisición, tenencia y uso de la munición con bala expansiva para pistolas y revólveres a los titulares de licencias de armas tipo A o B, es decir, para uso exclusivo de defensa personal.

Tercera.- El artículo 5.1.i) del PRA determina la prohibición de publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados de “los kits de transformación de armas, entendiendo por tales los accesorios cuyo ensamblaje o unión con un arma permiten la conversión de ésta en un arma distinta en cuanto a sus características, prestaciones o apariencia. No se entenderán incluidos en este apartado los kits utilizados con fines deportivos que sólo estén destinados a modificar el calibre del arma.”.

Esta nueva prohibición, hasta ahora no contemplada en el vigente Reglamento de Armas, supone una muy importante limitación a la adaptación y modificación de las armas de fuego por parte de sus titulares, sin que atienda a razones de seguridad pública, además de establecer una prohibición carente de seguridad jurídica, ya que nuevamente vuelve a dejar a la interpretación que deberá de entenderse por características, prestaciones o apariencia.

Si se pretende evitar la modificación de las armas de fuego de manera que se alteren sustancialmente las características de fabricación u origen, dicha prohibición ya se encuentra expresamente contemplada en el artículo 4.1.a) del PRA.

Por el contrario, con la redacción dada al artículo 5.1.i) se impide que un usuario pueda adquirir nuevos accesorios que permitan una adaptación de su arma sin que en ningún caso se produzca una modificación que suponga un mayor riesgo, pues tales kits de transformación o accesorios únicamente persiguen efectos ornamentales o de mejoría de características tales como la precisión, pero jamás conllevan el aumento de la peligrosidad o capacidad lesiva del arma en cuestión.

Asimismo, debe tenerse presente que si lo que se persigue es evitar que determinadas armas de fuego largas puedan ser transformadas en armas cortas, o bien, que las armas de fuego cortas puedan ser convertidas en armas largas, tales prohibiciones ya se encuentran expresamente previstas en los artículos 5.1.a), 4.1.e) y 5.1.h).

Por último, no puede obviarse que la redacción dada por el PRA al artículo 5.1.i) tiene por alcance a todas las armas (tanto de fuego, como las de la 4ª categoría –armas accionadas por aire u otro gas comprimido, así como armas de uso lúdico-deportivo–), restringiéndose el amplio mercado existente de accesorios para las armas de paintball o airsoft, lo cual supondrá restringir una actividad lúdica especialmente desarrollada en nuestro país.

Por ello, se propone se anule el contenido del segundo párrafo del artículo 5.1.i) del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Cuarta.- El artículo 18.3 del PRA establece que “La salida de fábrica de armas de guerra se hará previa autorización del ingeniero-inspector militar correspondiente en cada establecimiento surtiendo efectos de guía de circulación la autorización concedida. En caso de que el transporte no se realice por personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, deberá comunicarse dicha circunstancia a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, a los efectos de establecer las medidas de seguridad en el transporte”.

A este respecto, debe atenderse al hecho de que el artículo 6 del PRA (que regula las armas de guerra), prohíbe su adquisición, tenencia y uso por particulares, previéndose expresamente su uso como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (sin distinción), por lo que debería igualmente contemplarse la excepción en el transporte de armas de guerra cuando sea efectuado por todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (no solamente las del Estado, sino también las autonómicas o locales).

Por ello, se propone se modifique el contenido del artículo 18.3 del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas, quedando redactado de la siguiente manera: “La salida de fábrica de armas de guerra se hará previa autorización del ingeniero-inspector militar correspondiente en cada establecimiento surtiendo efectos de guía de circulación la autorización concedida. En caso de que el transporte no se realice por personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá comunicarse dicha circunstancia a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, a los efectos de establecer las medidas de seguridad en el transporte”.

Quinta.- El artículo 48.2.b) del PRA establece la prohibición de la venta de las armas, municiones y demás materiales incluidos en el artículo 5 “de forma individual, a miembros de los citados Organismos o Entidades.”.

Entre las armas y municiones expresamente contempladas en el artículo 5 se encuentran las municiones con bala expansiva para pistolas y revólveres, así como las defensas de goma, tonfas o similares.

Con respecto a las municiones de bala expansiva para pistolas y revólveres, no es necesario mayor pronunciamiento que el ya expresado en la Segunda de las presentes alegaciones.

Por el contrario, debería permitirse la adquisición, tenencia y uso de aquellas defensas de goma o similares a aquellos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuyos reglamentos contemplaran tales medios como de dotación en el ejercicio de sus funciones.

Sin lugar a dudas, el actual marco legal exige a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad su total dedicación en el ejercicio de sus funciones, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana (artículo 5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Precisamente por ello, se les autoriza la posibilidad de poseer, portar y hacer uso de armas de fuego cuando no se encuentran de servicio, tanto para dar cumplimiento a su especial dedicación como para su propia defensa personal.

Así, sin ningún género de duda, debe estimarse oportuno que un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueda disponer de otros medios menos lesivos que el uso del arma de fuego para intervenir en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana. El hecho de no disponer de tales medios, como pudiera ser una defensa de goma o similar, obligará de manera irremediable a que el funcionario para garantizar su propia integridad física o la de terceros se vea abocado al uso de un medio plenamente letal, como resulta el arma de fuego, cuando lo recomendable e ideal sería que pudiera disponer de medios no letales que le facilitaran la proporcionalidad en el uso de los medios a su alcance, reduciéndose con ello las posibilidades del uso del arma de fuego, así como los riesgos derivados de ello.

Y atendiendo a tal consideración, resulta necesario que los miembros de aquellos Cuerpos de Seguridad que contemplaran el uso de determinadas armas o municiones de las expresamente previstas en el artículo 5 puedan adquirir, tener y usar los mismos cuando se encuentren fuera de servicio, siempre que quedará fielmente acreditado tal circunstancia. Para ello, los titulares de las armerías deberían exigir antes de la venta de alguna de tales armas o municiones, la acreditación de la condición de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la presentación de certificado expedido por el correspondiente Cuerpo de Seguridad en el que expresamente se contemple la autorización de dicho medio técnico como reglamentario de manera individualizada.

Por ello, se propone se modifique el contenido del artículo 48.2.b) del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas, quedando redactado de la siguiente manera: “No se podrá vender de forma individual, a miembros de los citados Organismos o Entidades, salvo al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que acrediten que en sus Reglamentos o normas de actuación esté prevista su utilización, y previa acreditación expresa del cuerpo del que dependan.”.

Sexta.- El artículo 117 del PRA contempla la concesión de licencias de armas al personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en situación de reserva o segunda actividad, así como la concesión de la licencia de armas B a los miembros retirados o jubilados de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

El contenido del citado artículo 117 excluye al personal de las restantes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es decir, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, cuando todos ellos en situación de activo disponen de la licencia de armas A.

Si el régimen jurídico en cuanto a principios básicos de actuación, derechos y deberes se enmarca en una norma única como es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, llegando incluso a establecerse un mismo régimen disciplinario incluso con la recién aprobada Ley Orgánica 4/2010, no resulta admisible que en el caso de que los funcionarios de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales se encuentren en situación de reserva o segunda actividad, retirados o jubilados, no les pueda ser facilitada idéntica licencia de armas que las contemplada en tales situaciones para sus homólogos dependientes del Estado, cuando precisamente tal licencia se otorga atendiendo al carácter de las funciones que han venido desempeñando y para garantizar la seguridad personal de quién ha desempeñado un servicio activo en defensa de la seguridad ciudadana en idénticas condiciones y exigencias.

No se presenta justificación objetiva alguna que permita tal diferenciación, cuando el riesgo inherente al desempeño de las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es idéntico para sus miembros con independencia de su administración de origen, por lo que no se debe establecer una diferenciación que suponga un trato discriminatorio entre todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Por ello, se propone se modifique el contenido del artículo 117.5 del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas, quedando redactado de la siguiente manera: “El Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil podrá conceder con carácter discrecional licencia de armas al personal de la Guardia Civil, así como a los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, que se encuentren en situación de reserva o segunda actividad con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores.”.

Asimismo, se propone se modifique el contenido del artículo 117.7 del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas, quedando redactado de la siguiente manera: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, podrá conceder Licencia de armas B a los miembros retirados o jubilados de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”.

Séptima.- El artículo 118 del PRA determina las armas de fuego cortas amparadas por la licencia A, estableciéndose una diferenciación en el número de armas cortas que pueden poseerse atendiendo a si el personal pertenencia a las Fuerzas Armadas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o por el contrario, dicho personal pertenece a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales.

Así, se establece que con la misma licencia A, el personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (con independencia a la escala de pertenencia, incluyendo a las escalas básicas de la Guardia Civil o el Cuerpo Nacional de Policía) podrá poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones. Idéntico número de armas podrán poseer las Escalas equivalentes a la Superior, Ejecutiva y Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, en el caso del personal de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.

Por el contrario, al personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales, así como al personal de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas pertenecientes a las escalas equivalentes a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, con idéntica licencia A, sólo podrán poseer un arma corta.

No existe duda que de tal diferenciación no parece atender a criterio objetivo o justificación razonada alguna. Es decir, se impone una diferenciación al número de armas cortas que puede poseer determinado personal con idéntica licencia de armas (licencia A) atendiendo al cuerpo de seguridad de pertenencia, imponiéndose una discriminación injustificada.

Precisamente, reiterando el contenido de la alegación Sexta de las presentes, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estableció un marco jurídico idéntico para todas por igual, determinando los principios básicos de actuación, así como los derechos y deberes. Igualmente, contempló la consideración de institutos armados para todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin distinción, contemplando expresamente la consideración de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales (artículo 2 de la LOFCS). Incluso, tal es el principio de igualdad de las FCS, que incluso se ha dictado un mismo régimen disciplinario para el Cuerpo Nacional de Policía y las Policías Locales, en virtud de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo. Asimismo, tanto en el actual Reglamento de Armas, como en el Proyecto que nos ocupa, se determina la misma licencia de armas (licencia A, según lo dispuesto en el artículo 114) para todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con idénticos efectos, salvo, de manera incomprensible, en lo que atañe al número de armas cortas que pueden poseer, sin que exista diferenciación en cuanto al número de armas largas o de armas de concurso.

Claro está que, atendiendo al principio de igualdad y no discriminación, toda diferenciación debe estar claramente justificada y atender a razones objetivas, circunstancias no concurrentes en el contenido del artículo 118, pues incluso la formación en el uso y manejo de armas de fuego es en la actualidad, al menos, idéntica entre el personal del Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Policías de las Comunidades Autónomas y Policías Locales, por lo que de idéntica manera debería establecerse la posibilidad de que por parte del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependientes de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales puedan poseer el mismo número de armas cortas que sus homólogos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Finalmente, no se presenta justificación objetiva alguna que permita tal diferenciación, cuando el riesgo inherente al desempeño de las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es idéntico para sus miembros con independencia de su administración de origen, por lo que no se debe establecer una diferenciación que suponga un trato discriminatorio entre todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Por ello, se propone se modifique el contenido del artículo 118 del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas, quedando redactado de la siguiente manera:

“1. Con la licencia A, los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas, así como el personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada que no se hayan incorporado o integrado en las nuevas escalas, así como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.”.

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