20/12/07

CARRETERAS


Según la Ley de Carreteras, las vías en función de sus características pueden clasificarse en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.

Serian AUTOPISTAS las carreteras proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y han de reunir las siguientes características:

  • Que no tengan acceso a las mismas las propiedades colindantes.

  • No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

  • Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación o bien por otros medios.

Serian AUTOVIAS las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, pero que tienen calzadas separadas para cada sentido y limitación de accesos a las propiedades colindantes.

Serian VIAS RÁPIDAS las carreteras con una sola calzada, pero con limitación total de accesos a las propiedades colindantes.

La ley define las VIAS CONVENCIONALES por exclusión, siendo tales las que no reúnan las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.

El Reglamento General de Circulación, aprobado por RD 1428/2003 de 21 de noviembre, ha introducido modificaciones en el Anexo I de la Ley de Tráfico dando una nueva definición a los conceptos de autovía, carretera convencional y travesía. Estas nuevas definiciones no se han trasladado a la legislación de carreteras.

Las normas de tráfico en primer lugar suprimen el concepto de VIA RÁPIDA y establece una clasificación atendiendo a distintos criterios en:

  • Autopistas de peaje y autopistas. Que serian vías con calzadas separadas para cada sentido, sin cruces a nivel con otra vía de comunicación o servidumbre, con control total de accesos, que solo puede ser utilizada por vehículos motorizados y proyectadas para velocidades elevadas.

  • La autovía pasa a contar con las características que anteriormente definían a las autopistas.

  • Introduce el concepto de VIA PARA AUTOMÓVILES como aquella vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada, con limitación total de accesos a las propiedades colindantes y señalizada como tal.

  • Mantiene la definición de carretera convencional.

  • Vía interurbana sería toda vía situada fuera de poblado.

  • Vías urbanas serian las vías públicas situadas dentro de poblado, con excepción de las travesías.

  • Travesía seria el tramo de carretera que discurre por poblado, excepto cuando dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.

  • Carril para vehículos de alta ocupación que serian los reservados o habilitados para la circulación de los vehículos con alta ocupación.

En función de la administración competente las vías se clasifican en:

Carreteras de titularidad estatal, (Red de Carreteras del Estado), en las que se incluyen las carreteras que afecten a más de una Comunidad Autónoma y las integradas en un itinerario de interés general, que serán aquellas que formen parte de los principales itinerarios de tráfico internacional incluidos en los correspondientes convenios; las que constituyan acceso a un puerto o aeropuerto de interés general; las que sirvan de acceso a los principales pasos fronterizos y las que enlacen las Comunidades Autónomas, conectando los principales núcleos de población del territorio del Estado de forma que formen una red continua que soporte regularmente el tráfico de largo recorrido. En estas vías el Estado tiene competencia exclusiva.

Carreteras de titularidad de las Comunidades Autónomas, en las que se incluyen las carreteras cuyo itinerario se desarrolla íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y las carreteras y obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. En estas vías tienen competencia exclusiva la Comunidad Autónoma titular. La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas se establece en la propia Constitución.

Carreteras y vías de competencia de las entidades locales, (municipios y provincias), en las que se incluyen autopistas urbanas y otras vías urbanas de dos o más calzadas, vías arteriales, calles colectoras-distribuidoras y calles residenciales y céntricas. Las competencias de las entidades locales sobre estas vías están establecidas en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en las demás leyes sectoriales que sean aplicables.

Finalmente existen determinadas vías o tramos de vías en las que existe una concurrencia de competencias entre el Estado y las entidades locales. Estas vías son las travesías, que es la parte de tramo urbano en las que existen edificaciones consolidadas de al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de sus márgenes; y la Red arterial, que es el conjunto de tramos de carretera que establecen de forma integrada la continuidad y conexión de itinerarios de interés general del Estado, o presten el debido acceso a los núcleos de población.



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