15/7/07

Permisos de conducir de terceros países (No comunitarios).


En principio, tal y como establece el articulo 60 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimiento y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. El articulo 5º de la misma norma atribuye al Ministerio del Interior, las competencias entre otras, que ejercerá a través del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, de expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores y de canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los permisos expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.

Cumplen con lo establecido en el referido articulo 60 de la Ley de Tráfico, es decir, cuentan con la preceptiva autorización administrativa para conducir, los conductores que posean un permiso de conducir según lo dispuesto en el artículo 30.1 del R.G.Con, donde se establece que son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:

a) Los nacionales de otros países expedidos de acuerdo con el anexo 9 de la Convención de Ginebra de 19 de Septiembre de 1949, o con el anexo 6 de la Convención de Viena de 8 de Noviembre de 1968, o que difieran de dichos modelos solamente en la adopción o supresión de rúbricas no esenciales.

b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial al mismo. Se entenderá por traducción oficial la realizada por intérpretes jurados, por los Cónsules de España en el extranjero, por los Cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados al efecto. (el Real Automóvil Club de España RACE).

c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 de la Convención de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, o de acuerdo con el modelo del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926

d) Los reconocidos en particulares Convenios internacionales multilaterales o bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que se indique en los mismos.

Tal y como establece el artículo 30.2 la validez de todos estos permisos está condicionada a que se hallen dentro del periodo de vigencia señalado en los mismos, su titular tenga la edad requerida en España para la obtención del permiso español equivalente y, además, a que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que sus titulares adquieran su residencia normal en España. Cuando se trate de permisos reconocidos en particulares Convenios internacionales se estará a lo establecido en los mismos.

Es decir, la validez de estos permisos en España es, en cualquier caso, TEMPORAL, así, según el artículo 30.3 de la misma norma, transcurrido el plazo de seis meses desde que los titulares adquieran la residencia normal, estos permisos dejan de tener validez para conducir en España y sus titulares tendrán que obtener un permiso español si desean seguir conduciendo, pero para obtenerlo habrán de ser comprobados los requisitos y tendrán que superar las pruebas correspondientes, excepto en los casos de los permisos reconocidos en convenios bilaterales, en los que esté reconocido el canje, que se realizará de acuerdo con las condiciones que se indiquen en dichos convenios.

Tal y como establece la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de Conductores, a los efectos del reglamento, se entenderá como RESIDENCIA NORMAL el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, (computable, por tanto, desde el 01 de enero al 31 de diciembre del mismo año), debido a vínculos personales y profesionales o solo a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite. Pero en todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia en España en situación REGULAR que deberá ser debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000. Lo cual quiere decir que si un extranjero carece de la correspondiente “autorización de residencia” (tarjeta de residencia), aunque resida de forma habitual en España, no se le podrá reconocer la residencia normal necesaria para poder optar al canje de su permiso de conducir original.

El plazo de 185 días desde que se adquiera la residencia normal, en la práctica, se amplía a un año, tal y como fue reconocido en la Instrucción 01/C-55 de 5 de Noviembre de 2001 de la Dirección General de Tráfico, dado que a los 185 días desde la adquisición de la residencia normal hay que sumar los 180 días de estancia, (90 días de estancia inicial, mas otros 90 días de la posible prórroga de estancia). De esta forma, (indirectamente), se equiparan los plazos de los permisos de conducir extranjeros que cumplan los requisitos del articulo 30 del R.G.Con con el plazo de un año de validez de los permisos de conducir internacionales.



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10/7/07

Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas

BOE 164 de 10/07/2007

ORDEN INT/2035/2007, de 2 de julio, por la que se crea el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas.

El Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, establece en su artículo 9 las funciones que corresponden a la Dirección General de Tráfico, dependiente de la Subsecretaría del Interior, a través de la cual el Ministerio ejerce sus competencias sobre el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Entre las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo texto fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, está la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías [párrafo i) del artículo 5].

La tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones en esas vías se lleva a cabo por la organización periférica de la Jefatura Central de Tráfico, esto es, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico.

Ahora bien, dentro de los procedimientos sancionadores por infracciones a las normas de circulación y seguridad en el ámbito de la Administración General del Estado destacan, por su especificidad, aquéllas cuya detección se produce mediante el empleo de medios técnicos de captación y reproducción de imágenes, especificidad que tiene una doble vertiente: por una parte, por las propias características del medio técnico a través del cual se tiene conocimiento de los hechos; y por otra, por la propia tramitación administrativa del procedimiento sancionador. Además, el aumento progresivo de implantación de los indicados medios técnicos, cuyo fin primordial es aumentar la seguridad vial, produce el correlativo de tramitación de denuncias para el cual no está dimensionada la organización periférica de la Jefatura Central de Tráfico.

Esta especificidad aconseja tanto un tratamiento homogéneo a estos procedimientos en todo el territorio nacional en que ejerce sus competencias la Administración General del Estado, como un desarrollo eficaz y ágil de los mismos, del que queda exceptuado, por tanto, aquella parte del territorio donde las Comunidades Autónomas tienen transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

El tratamiento homogéneo, ágil y eficaz, antes expresado, exige la centralización de toda la gestión de este tipo de procedimientos, a cuyo efecto se crea el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece, en su artículo 10.2, que los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean por Orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

En virtud de cuanto antecede, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. Creación.– Se crea el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas.

Segundo. Dependencia.– El Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas está integrado en la estructura orgánica de la Subdirección General de Normativa y Recursos, de la Dirección General de Tráfico, de la cual depende funcional y orgánicamente, y tendrá su sede en León.

El Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas ejercerá funciones de apoyo telemático y administrativo para la tramitación de las infracciones cuya detección se produzca mediante el empleo de medios técnicos.

Tercero. Director.– Al frente de este Centro existirá un Director que tendrá el nivel orgánico que disponga la relación de puestos de trabajo.

Cuarto. Medios humanos y materiales.

1. El Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas contará con los medios materiales adecuados y los medios personales que se determinen en la correspondiente relación de puestos de trabajo de personal funcionario.

2. La creación de este Centro, así como la dotación de relación de puestos de trabajo, no supondrá aumento de gasto, que será financiada con cargo a los créditos presupuestarios previstos a tal efecto en el Presupuesto de Gastos del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Disposición final primera. Puesta en funcionamiento.

La fecha de la puesta en funcionamiento efectivo del Centro será determinada por el Ministro del Interior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 2 de julio de 2007.– El Ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba.


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9/7/07

Breve historia de la Policía Local de Algeciras

Tras la conquista de Algeciras en 1344 por el rey castellano Alfonso XI, éste con objeto de proceder a su repoblamiento concede a la ciudad el ordenamiento de 1345. Para hacer efectivo el mismo se instauran las figuras del corregidor, alcalde y alguasil o alguacil.

Sin duda, la presencia de los himicianos "o lo mejor de cada casa" -venidos desde distintos puntos del reino a la ciudad de Algeciras-, haría muy necesaria la presencia y vigilancia del orden público por parte de los populares "alguaciles", antecedentes de la Policía Local actual.

Tras su destrucción en 1360, Algeciras queda sumida en el olvido de la historia, siendo rescatada para la misma, tras los sucesos que llevaron a la pérdida de Gibraltar.

El 30 de Mayo de 1707, se nombra Alguacil Mayor del Campo de Gibraltar a Pedro Padilla, el cual ostenta la jefatura sobre el resto de alguaciles, teniendo como jurisdicción, los actuales términos de: Algeciras, Los Barrios, San Roque y la Línea de la Concepción.

Con la independencia municipal que consigue la ciudad de Algeciras, respecto a la de San Roque en 1755, el reciente creado consejo o ayuntamiento algecireño, pasa a nombrar a sus propios alguaciles. Pero dadas las características de permanente estado de sitio en el que vive el Campo de Gibraltar, durante todo el siglo XVIII, las competencias del General Gobernador -tanto en lo civil como en lo militar-, le convierten en la máxima autoridad de la zona, por lo que el cuerpo de alguaciles de los distintos municipios, pasan a tener como jefe supremo al Gobernador Militar.

Con la llegada del siglo XIX, la situación de poder del Gobernador Militar, con respecto a las autoridades municipales, se mantiene. En 1827, Fernando VII firma una Real Cédula, atribuyéndoles las competencias de seguridad y orden público, a los corregidores y alcaldes de los diferentes municipios de España. Esto hizo, que a lo largo de los años siguientes, se fuesen constituyendo en todo el país, el cuerpo armado que empezó a denominarse: Guardia Municipal. Uno de los primeros testimonios que demuestan la existencia de este cuerpo en Algeciras -en la segunda mitad del siglo XIX-, lo constituye el relato del asesinato del Alcalde Gaspar Segura, muerto por unos exaltados, con motivo del pronunciamiento nacional, que se produjo en 1868: "sin apiadarse de las lágrimas de su aterrada esposa [...], le apuñalaron en sus propios brazos, sin resistencia de la víctima, ni del sargento de la guardia municipal que a última hora, consintió que le acompañara".

Por aquellas fechas, aún el ayuntamiento no había conseguido tener una sede permanente; dado que la cárcel -antiguo convento de la Merced, construido a mediados del siglo XVIII-, se mantenía gracias al presupuesto municipal, se ha de suponer, que la custodia de los presos correría a cargo de la Guardia Municipal, siendo el recinto carcelario -situado en la calle Imperial, hoy Alfonso XI, frente al actual ayuntamiento-, quizás el primer cuartel de la recién creada Guardia Municipal, antecedente de la actual Policía Local.

Con la llegada del siglo XX, la administración local algecireña -que para entonces contaba con unas dependencias permanentes, desde el 15 de agosto de 1897- se reestructura, siendo nombrado Jefe de la Guardia Municipal, José Gil Dorado; siendo por aquel entonces alcalde, Juan Furest Pons.

Con la llegada del nuevo siglo, un hecho histórico para la ciudad vendrá a poner a prueba la profesionalidad de aquellos primeros agentes. En el segundo semestre de 1905, el ayuntamiento de Algeciras es informado de la elección de la ciudad como sede de la Conferencia Internacional sobre Marruecos. Rápidamente, el ayuntamiento toma una serie de medidas de carácter local para dar la mejor imagen a los visitantes. Se arreglan las diferentes calles de la ciudad, se trata de disponer de un buen alumbrado público, se contrata un intérprete para el servicio del ayuntamiento y se aprueba el cambio de denominación de la Guardia Municipal, por el de Agentes Municipales de Seguridad; así mismo, se aprueba el gasto para la adquisición de nuevos uniformes y armas, y la creación de diez nuevas plazas de agentes (desde finales del pasado siglo XIX, se les exigía, a los guardias de nueva incorporación, saber leer y escribir), para el mejor orden y la seguridad de las personalidades, que se darán cita en el encuentro diplomático internacional.

Con el desarrollo del siglo XX, las competencias del ayuntamiento irán aumentando y con ellas, las competencias de la Guardia Municipal.

Posteriormente, los nuevos tiempos sociales y políticos, harán que necesarios cambios se produzcan en la institución, por un lado, en la década de los años setenta, la mujer se incorpora al cuerpo de los antiguos Guardias Municipales, Agentes Municipales de Seguridad y hoy Policías Locales; por otro lado la legislación a través de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, elevará su grado competencial; y el desarrollo del estatuto de autonomía, le otorgará nueva carta de naturaleza.

La observación directa del vivir diario de la ciudad -para hacer cumplir el estado de derecho vigente-, es la misión esencial de los miembros de la Policía Local, eso les convierte en notarios y testigos directos de su historia.

(Dedicado con todo mi afecto a Soledad, Lourdes y Pepe López; grandes personas y mejores profesionales).

MANUEL TAPIA LEDESMA. Licenciado en Derecho. Miembro del Instituto de Estudios Campogibraltareños.


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4/7/07

Albúm de fotos.

RUTA RIO DE LA MIEL


ALGECIRAS



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El permiso de conducir comunitario.

Los permisos de conducir expedidos por los estados miembros de la Unión Europea, (y por los estados que firmaron el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo), han pasado por distintas fases en el reconocimiento mutuo entre los distintos estados de la Unión tratando de alcanzar y de hacer efectivo el derecho a la libertad de circulación de los ciudadanos europeos. La primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 1980, por la que se establecía un permiso de conducir comunitario, (que obligó a la modificación del Código de la Circulación para adaptarlo al derecho comunitario en esta materia), excluyó a los ciudadanos europeos que pretendieran canjear sus permisos de conducir de la obligación de aportar una traducción del permiso y un certificado de equivalencia; de realizar exámenes de conducción y de someterse a reconocimientos psicofísicos. Posteriormente, una segunda Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, la 91/439, (modificada posteriormente por otras tres nuevas directivas del Consejo de la Unión Europea), introdujo la inscripción en el Registro de Conductores de los datos del permiso; el canje de los permisos comunitarios sin sometimiento a plazos y la sustitución de dichos permisos en los casos de pérdida, sustracción o deterioro.

El R.G.Con. de 1997 acogió y reguló la inscripción registral como alternativa al canje de los permisos de conducción comunitarios y estableció un plazo de seis meses para instar dicha inscripción, contados desde la formalización de la residencia normal en España del ciudadano comunitario. Mediante la inscripción se anotaba el domicilio de la residencia en España del titular del permiso, quien, en adelante, quedaría sometido al los reconocimientos periódicos de sus aptitudes psicofísicas de acuerdo con las normas españolas.
Si no se instaba la inscripción en dicho plazo o si el conductor omitía el reconocimiento psicofísico previsto en la legislación española, dicho permiso de conducir no le autorizaba a conducir en España hasta tanto no se hubiera realizado la inscripción o hasta tanto el conductor se hubiera sometido a reconocimiento psicofísico con resultado de apto.

Una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2004, condenó a España por incumplimiento de la Directiva 91/439, por haber acogido los artículos 22, 23, 24 y 25.2, del R.G.Con. Dicha sentencia precisaba la regulación de esta materia y establecía que los permisos de conducir comunitarios son válidos para conducir en España sin que sea necesaria su inscripción en los registros españoles, ni su canje, ni cualquier otra formalidad.

Para dar cumplimiento al contenido de esta importante sentencia, el R.G.Con. ha sido modificado por el R.D: 62/2006, de 27 de Enero, por el que se da nueva redacción a los artículos 22, 23, 24 y 25.

Así, tal y como establece el articulo 21 del R.G.Con los permisos expedidos por los estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la normativa comunitaria mantienen su validez en España en las condiciones en las que hubieran sido expedidos en su país de origen, salvo que la edad requerida para la conducción será la exigida para obtener el permiso español equivalente.

El artículo 22 del R.G.Con señala que los titulares de permisos de conducción expedidos por otro Estado de la Unión Europea que adquieran la residencia normal en España quedarán sometidos a las disposiciones españolas sobre periodo de vigencia y necesidad de reconocimiento periódico de sus aptitudes psicofísicas, que serán los mismos que para los españoles.

El artículo 23 abandona la obligatoriedad de la inscripción de los datos del permiso de conducción de Estados miembros de la U.E en el Registro de Conductores e Infractores y los titulares de los permisos podrán solicitar voluntariamente dicha inscripción en cualquier jefatura provincial de tráfico, acompañando fotocopia del permiso de conducción que se vaya a inscribir junto con el documento original que será devuelto una vez cotejado, así como otros documentos que procedan.

Finalmente el articulo 24 especifica qué permisos, aún expedidos por estados miembros de la Unión, no habilitan para conducir en España, entre los que se encuentran:

  • Los permisos cuyo titular no se hubiera sometido a reconocimiento de sus aptitudes psicofísicas en los plazos establecidos en las normas españolas.
  • Aquellos cuyo titular no supere el correspondiente reconocimiento
  • Permisos cuyo período de vigencia hubiera vencido.

Por último, el articulo 25 establece la posibilidad de sustitución del permiso de conducir comunitario por el correspondiente español en caso de sustracción, extravío o deterioro del original, para lo que se podrá solicitar un duplicado en cualquier jefatura provincial de tráfico, que lo otorgará en función de la información que conste en el Registro de conductores, completada o suplida en su caso, con un certificado de las autoridades del Estado que hubiera expedido el original. El articulo 26 establece, igualmente, la posibilidad de canje voluntario del permiso expedido en un estado miembro de la Unión por otro permiso español equivalente.

Debido quizás a las múltiples modificaciones que han sufrido las normas que regulan el permiso de conducir comunitario se aprecia una evidente contradicción. Si la inscripción a partir de la última reforma es voluntaria, ¿cómo se controlarán los periodos de vigencia y cómo se articularán los reconocimientos de aptitudes psicofísicas del conductor?. No debemos olvidar que los permisos de conducir expedidos por estados miembros de la Unión que habilitan para conducir en España quedan sometidos a la legislación española en caso de que el titular adquiera la residencia normal en nuestro país y debemos recordar que, hasta tanto no se produzca una armonización, (que ya se anuncia), en cuanto a los periodos de vigencia de todos los permisos comunitarios, en algunos países los plazos son diferentes y en otros, incluso, los permisos son permanentes.

(NOTA: Residencia normal en España, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del RGCon (trascripción literal del art. 9 de la Directiva 91/439), es el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural).



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