31/7/07

Recurso de casación por detención ilegal y coacciones.

Sentencia Tribunal Supremo

DETENCION ILEGAL: Cometida por funcionario público fuera de los casos permitidos por la ley: inexistencia: policías que detienen tras llamada anónima a persona que se decía vendía droga en el lugar y con las características reseñadas por el comunicante anónimo.

COACCIONES: inexistencia: cacheo practicado en dependencias policiales a sospechosa de delito, realizado por agente femenina.

El TS declara no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) de 4-2-1997, que absolvió a tres agentes de la Policía Local de Bilbao de los delitos de detención ilegal y coacciones que les eran imputados.


Un Juzgado de Instrucción incoó procedimiento abreviado contra dos agentes de la Policía Municipal de Bilbao y posteriormente fueron juzgados por la Audiencia Provincial de Vizcaya que dictó sentencia que recogía como probados los siguientes hechos: Los dos Agentes de la Policía Municipal de Bilbao, en virtud de una llamada anónima recibida en la Central de la Policía Local, en la que se daba información sobre la presunta comisión de un delito contra la salud pública por una joven con unas determinadas características, fueron comisionados para la investigación de los hechos. Una vez en el lugar los agentes localizaron a una mujer cuyas características físicas coincidían con las del aviso, por lo que, dado que la mujer carecía de cualquier tipo de documentación y ante las sospechas de ser ciertos los hechos denunciados, procedieron a su detención y la trasladaron a Comisaría para realizar las diligencias pertinentes, tras informarle de los motivos de la detención y de sus derechos constitucionales. En las dependencias policiales la detenida fue sometida a registro corporal por una agente femenina en un lugar reservado. En el registro no se le encontró ningún tipo de sustancias estupefacientes.

La Audiencia Provincial absolvió a los agentes de los delitos de los que eran acusados por la acusación particular. Una vez notificada la sentencia, la acusación presentó recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el recurso se alegaba infracción del articulo 24.2 de la Constitución y los artículos 184 y 480 del anterior Código Penal, que recoge el delito de detención ilegal y el articulo 204 que recogía el delito de coacciones. Tanto los acusados como el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso.

Según los recurrentes, la recepción de una simple llamada anónima sin la comprobación de la posible comisión del delito no legitimaba la detención de la recurrente, quien fue trasladada a dependencias policiales, donde fue cacheada y posteriormente puesta en libertad al comprobar que no portaba drogas. La Sala desestimó este motivo dado que la ilegalidad de la detención ha de entenderse referida fundamentalmente a la inexistencia de supuestos que la justificaran, lo que ha de entenderse con criterios de racionalidad y ponderación, sin tratar de llevar a ese momento inicial el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que corresponderán al Juez o al Tribunal al término del procedimiento. El articulo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la obligación de detener a una persona cuando la Autoridad o agente tenga racionalmente motivos bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, y que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. El paradigma en estos supuestos es la RACIONALIDAD de la sospecha, al margen de la posterior confirmación o no, por lo que es correcto detener con base racional aún cuando el sujeto no haya cometido el delito, al igual que sería incorrecta la detención cuando se carezca de cualquier fundamento en la intervención. En este caso las sospechas eran racionales, dado que los agentes habían recibido una llamada denunciando la venta de droga por una persona de unas determinadas características, que coincidían con las que presentaba la recurrente y que se encontraba en el lugar señalado. Además carecía de documentación y se negó a identificarse. Existían, por tanto, indicios racionales de criminalidad que justificaban la detención por el tiempo necesario para practicar la diligencias corporales en la Comisaría, tras ser informada de sus derechos, y posteriormente fue puesta en libertad, una vez se comprobó que no portaba ningún tipo de sustancias estupefacientes.

Con respecto a la coacción, la Sala entiende que no la integra el cacheo practicado en las dependencias policiales, así como que es una medida proporcionada al delito investigado y se justificaba por la fundada sospecha que existía contra la detenida.

Ambos motivos fueron por tanto desestimados por la Sala, que dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en la que se absolvió a los agentes de la Policía Local de los delitos de detención ilegal y coacciones.

La Sala condenó a la acusación al pago de las costas ocasionadas en el recurso.




Blogalaxia Tags:

25/7/07

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Cuando un ciudadano sufre una lesión, un daño o un perjuicio, no está obligado a soportar dicho daño y tiene derecho a que el daño le sea reparado, restituido el bien del que haya sido desposeído o indemnizado por el perjuicio que se le haya ocasionado, para ello podrá instar un procedimiento de responsabilidad por daños ante la jurisdicción civil. Cuando el causante del daño no es un particular sino una Administración Pública, el derecho persiste y el ciudadano podrá hacer valer sus pretensiones resarcitorias ante dicha administración. Para hacer efectiva la responsabilidad de la administración, tal y como establece el articulo 145 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC), los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las Autoridades y por el personal a su servicio.

Las administraciones públicas pueden intervenir en el tráfico jurídico revestidas de la potestad administrativa característica, es decir, en una posición de supremacía con respecto a los ciudadanos y con sujeción al derecho administrativo, o puede intervenir como un particular, en posición casi de igualdad a la del ciudadano, con sujeción al derecho común, (salvo determinados privilegios que seguirá ostentando la administración). El artículo 142.6 de la LRJ-PAC, (Procedimientos de responsabilidad patrimonial), establece que la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa. En esta disposición se realiza un primer reconocimiento de un mismo ámbito jurídico y un mismo procedimiento para el resarcimiento de los daños que se deriven de la intervención de la administración, independientemente de si actúa como Administración Pública o como un particular. El articulo 144, (modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero), refuerza esta idea al establecer que cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo como actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de que, cuando la Administración hubiere indemnizado a los lesionados, podrá exigir de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en la que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, después de la instrucción de un procedimiento administrativo para depurar dichas responsabilidades y teniendo en cuenta el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal y su relación con la producción del resultado dañoso. La Disposición Adicional Duodécima de la ley, (introducida también por la Ley 4/1999), extiende, incluso, este procedimiento de reclamación patrimonial a los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria que se produzcan en establecimientos dependientes de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de Salud, tanto estatales como autonómicos.

En conclusión, los daños y perjuicios que se deriven de la actuación de cualquier administración pública han de ser reclamados ante dicha administración, que, en una primera fase, deberá incoar un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial en el que se decidirá y, en su caso, se declarará la responsabilidad de dicha administración, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa, teniendo presente que el silencio administrativo tiene en este ámbito siempre valor negativo, es decir, que si en el plazo de seis meses, (en el procedimiento ordinario), o de un mes, (en el procedimiento abreviado), no se produce la notificación de la resolución, la petición realizada por el interesado se considerará desestimada por silencio administrativo, lo que, igualmente, agotará la vía administrativa y abrirá la posibilidad de la interposición del recurso contencioso-administrativo. El plazo para instar el reconocimiento y declaración de responsabilidad de la administración es el común de un año.

El articulo 139 de la LRJA-PAC regula esta materia y establece una serie de requisitos para que nazca esta responsabilidad patrimonial:
- Lesión patrimonial entendido como daño ilegítimo, que la víctima no tenga el deber de soportar.
- Vínculo o relación de causalidad entre lesión y el agente que la produce, esto es, entre el acto dañoso y la Administración como autora del mismo.
- Efectiva realidad de la lesión, actual, no potencial o futura y, por tanto, no temida ni sufrida.
- Daño material individualizado y económicamente evaluable.
- Que dicho daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, bastando que se trate de una actividad pública.
- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor, con origen en causas, motivos o acaecimientos naturales extraños o ajenos a la persona obligada.
- Que no haya transcurrido el plazo de un año.

(Nota: Corresponderá el procedimiento abreviado cuando la pretensión no supere los 13.000 euros y el procedimiento ordinario cuando los supere. En el primer caso no es obligatoria la participación de procurador, pero si abogado, quien, además, ostentará la representación del interesado. En el segundo caso es preceptiva la intervención de procurador y abogado).

Es el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el que regula todos los procedimientos que inicien, instruyan y resuelvan todas las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial por su actuación en relaciones de derecho público o derecho privado.

En el articulo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (LJCA), se establecen las competencias de este orden jurisdiccional y se recogen las materias que han de ser conocidas y enjuiciadas a través de un procedimiento contencioso administrativo. El apartado e) de dicho artículo, (introducido por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), recoge, como materia de conocimiento de los tribunales de lo contencioso administrativo, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive. Además, este mismo apartado, cierra cualquier posibilidad de demandar a la administración responsable del daño ante las jurisdicciones civil o social, aún cuando en la producción del daño hayan concurrido particulares o la administración cuente con un seguro de responsabilidad civil. La concurrencia de particulares con la administración en la producción del daño hace alusión, por ejemplo, a las empresas privadas contratistas de la administración o las concesionarias de un servicio público. Cuando la administración cuente con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños por el funcionamiento de un determinado servicio público, el particular que haya sufrido el daño o el perjuicio podrá reclamar directamente a la compañía aseguradora, pero la demanda por dichos daños deberá plantearse en el orden contencioso administrativo, decayendo la posibilidad de acción civil directa del particular contra la entidad aseguradora.

Esta misma idea se refuerza en el articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (introducida también por la Ley 19/2003), donde se especifican cuales son las atribuciones de cada orden jurisdiccional. En concreto al orden contencioso administrativo le corresponde, entre otros, el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo; de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho y, finalmente, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que se derive. También se demandará en este orden a los particulares que hubieran concurrido en la producción del daño y cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la administración, junto a la administración respectiva, e incluso las demandas que se dirijan contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

Como única excepción a este nuevo sistema de responsabilidad patrimonial se debe considerar cuando la lesión, el daño o el perjuicio deriven de una infracción penal, tanto delito como falta, en cuyo caso corresponderá al orden jurisdiccional penal determinar, no solo las responsabilidades penales, sino también las civiles, aún cuando el interesado renuncie a la reparación del daño o se reserve la acción civil.

En conclusión, queda establecido un nuevo régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (frente a la práctica aplicada al amparo de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 de que las demandas contra la Administración y frente a los sujetos privados que hubieran concurrido a la producción del daño fueran presentadas ante el orden jurisdiccional civil). Nuevo régimen cuyo fin fundamental es hacer valer el principio de tutela judicial efectiva, el principio de unificación de la competencia y, finalmente, para evitar la peregrinación de los interesados ante tribunales de distinto orden jurisdiccional tratando de hacer valer sus derechos.

En el ámbito municipal corresponderá, normalmente, a los Cuerpos de Policía Local la recepción de las denuncias o reclamaciones que presenten los perjudicados por daños o lesiones de responsabilidad patrimonial municipal, dentro de su ámbito territorial de competencias, cuyo trabajo se extenderá no solo a la recepción y curso de dichas reclamaciones, sino también a la comprobación y a la verificación de la realidad del supuesto de hecho del que pueda nacer la obligación de la Administración Local de indemnizar y reparar el daño, y a la recogida y aportación de pruebas que ayuden a la adopción de una resolución justa y conformada a derecho.

Blogalaxia Tags:

15/7/07

Permisos de conducir de terceros países (No comunitarios).


En principio, tal y como establece el articulo 60 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimiento y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. El articulo 5º de la misma norma atribuye al Ministerio del Interior, las competencias entre otras, que ejercerá a través del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, de expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores y de canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los permisos expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.

Cumplen con lo establecido en el referido articulo 60 de la Ley de Tráfico, es decir, cuentan con la preceptiva autorización administrativa para conducir, los conductores que posean un permiso de conducir según lo dispuesto en el artículo 30.1 del R.G.Con, donde se establece que son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:

a) Los nacionales de otros países expedidos de acuerdo con el anexo 9 de la Convención de Ginebra de 19 de Septiembre de 1949, o con el anexo 6 de la Convención de Viena de 8 de Noviembre de 1968, o que difieran de dichos modelos solamente en la adopción o supresión de rúbricas no esenciales.

b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial al mismo. Se entenderá por traducción oficial la realizada por intérpretes jurados, por los Cónsules de España en el extranjero, por los Cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados al efecto. (el Real Automóvil Club de España RACE).

c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 de la Convención de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, o de acuerdo con el modelo del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926

d) Los reconocidos en particulares Convenios internacionales multilaterales o bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que se indique en los mismos.

Tal y como establece el artículo 30.2 la validez de todos estos permisos está condicionada a que se hallen dentro del periodo de vigencia señalado en los mismos, su titular tenga la edad requerida en España para la obtención del permiso español equivalente y, además, a que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que sus titulares adquieran su residencia normal en España. Cuando se trate de permisos reconocidos en particulares Convenios internacionales se estará a lo establecido en los mismos.

Es decir, la validez de estos permisos en España es, en cualquier caso, TEMPORAL, así, según el artículo 30.3 de la misma norma, transcurrido el plazo de seis meses desde que los titulares adquieran la residencia normal, estos permisos dejan de tener validez para conducir en España y sus titulares tendrán que obtener un permiso español si desean seguir conduciendo, pero para obtenerlo habrán de ser comprobados los requisitos y tendrán que superar las pruebas correspondientes, excepto en los casos de los permisos reconocidos en convenios bilaterales, en los que esté reconocido el canje, que se realizará de acuerdo con las condiciones que se indiquen en dichos convenios.

Tal y como establece la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de Conductores, a los efectos del reglamento, se entenderá como RESIDENCIA NORMAL el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, (computable, por tanto, desde el 01 de enero al 31 de diciembre del mismo año), debido a vínculos personales y profesionales o solo a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite. Pero en todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia en España en situación REGULAR que deberá ser debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000. Lo cual quiere decir que si un extranjero carece de la correspondiente “autorización de residencia” (tarjeta de residencia), aunque resida de forma habitual en España, no se le podrá reconocer la residencia normal necesaria para poder optar al canje de su permiso de conducir original.

El plazo de 185 días desde que se adquiera la residencia normal, en la práctica, se amplía a un año, tal y como fue reconocido en la Instrucción 01/C-55 de 5 de Noviembre de 2001 de la Dirección General de Tráfico, dado que a los 185 días desde la adquisición de la residencia normal hay que sumar los 180 días de estancia, (90 días de estancia inicial, mas otros 90 días de la posible prórroga de estancia). De esta forma, (indirectamente), se equiparan los plazos de los permisos de conducir extranjeros que cumplan los requisitos del articulo 30 del R.G.Con con el plazo de un año de validez de los permisos de conducir internacionales.



Blogalaxia Tags:

10/7/07

Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas

BOE 164 de 10/07/2007

ORDEN INT/2035/2007, de 2 de julio, por la que se crea el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas.

El Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, establece en su artículo 9 las funciones que corresponden a la Dirección General de Tráfico, dependiente de la Subsecretaría del Interior, a través de la cual el Ministerio ejerce sus competencias sobre el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Entre las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo texto fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, está la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías [párrafo i) del artículo 5].

La tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones en esas vías se lleva a cabo por la organización periférica de la Jefatura Central de Tráfico, esto es, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico.

Ahora bien, dentro de los procedimientos sancionadores por infracciones a las normas de circulación y seguridad en el ámbito de la Administración General del Estado destacan, por su especificidad, aquéllas cuya detección se produce mediante el empleo de medios técnicos de captación y reproducción de imágenes, especificidad que tiene una doble vertiente: por una parte, por las propias características del medio técnico a través del cual se tiene conocimiento de los hechos; y por otra, por la propia tramitación administrativa del procedimiento sancionador. Además, el aumento progresivo de implantación de los indicados medios técnicos, cuyo fin primordial es aumentar la seguridad vial, produce el correlativo de tramitación de denuncias para el cual no está dimensionada la organización periférica de la Jefatura Central de Tráfico.

Esta especificidad aconseja tanto un tratamiento homogéneo a estos procedimientos en todo el territorio nacional en que ejerce sus competencias la Administración General del Estado, como un desarrollo eficaz y ágil de los mismos, del que queda exceptuado, por tanto, aquella parte del territorio donde las Comunidades Autónomas tienen transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

El tratamiento homogéneo, ágil y eficaz, antes expresado, exige la centralización de toda la gestión de este tipo de procedimientos, a cuyo efecto se crea el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece, en su artículo 10.2, que los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean por Orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

En virtud de cuanto antecede, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. Creación.– Se crea el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas.

Segundo. Dependencia.– El Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas está integrado en la estructura orgánica de la Subdirección General de Normativa y Recursos, de la Dirección General de Tráfico, de la cual depende funcional y orgánicamente, y tendrá su sede en León.

El Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas ejercerá funciones de apoyo telemático y administrativo para la tramitación de las infracciones cuya detección se produzca mediante el empleo de medios técnicos.

Tercero. Director.– Al frente de este Centro existirá un Director que tendrá el nivel orgánico que disponga la relación de puestos de trabajo.

Cuarto. Medios humanos y materiales.

1. El Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas contará con los medios materiales adecuados y los medios personales que se determinen en la correspondiente relación de puestos de trabajo de personal funcionario.

2. La creación de este Centro, así como la dotación de relación de puestos de trabajo, no supondrá aumento de gasto, que será financiada con cargo a los créditos presupuestarios previstos a tal efecto en el Presupuesto de Gastos del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Disposición final primera. Puesta en funcionamiento.

La fecha de la puesta en funcionamiento efectivo del Centro será determinada por el Ministro del Interior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 2 de julio de 2007.– El Ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba.


Blogalaxia Tags:

9/7/07

Breve historia de la Policía Local de Algeciras

Tras la conquista de Algeciras en 1344 por el rey castellano Alfonso XI, éste con objeto de proceder a su repoblamiento concede a la ciudad el ordenamiento de 1345. Para hacer efectivo el mismo se instauran las figuras del corregidor, alcalde y alguasil o alguacil.

Sin duda, la presencia de los himicianos "o lo mejor de cada casa" -venidos desde distintos puntos del reino a la ciudad de Algeciras-, haría muy necesaria la presencia y vigilancia del orden público por parte de los populares "alguaciles", antecedentes de la Policía Local actual.

Tras su destrucción en 1360, Algeciras queda sumida en el olvido de la historia, siendo rescatada para la misma, tras los sucesos que llevaron a la pérdida de Gibraltar.

El 30 de Mayo de 1707, se nombra Alguacil Mayor del Campo de Gibraltar a Pedro Padilla, el cual ostenta la jefatura sobre el resto de alguaciles, teniendo como jurisdicción, los actuales términos de: Algeciras, Los Barrios, San Roque y la Línea de la Concepción.

Con la independencia municipal que consigue la ciudad de Algeciras, respecto a la de San Roque en 1755, el reciente creado consejo o ayuntamiento algecireño, pasa a nombrar a sus propios alguaciles. Pero dadas las características de permanente estado de sitio en el que vive el Campo de Gibraltar, durante todo el siglo XVIII, las competencias del General Gobernador -tanto en lo civil como en lo militar-, le convierten en la máxima autoridad de la zona, por lo que el cuerpo de alguaciles de los distintos municipios, pasan a tener como jefe supremo al Gobernador Militar.

Con la llegada del siglo XIX, la situación de poder del Gobernador Militar, con respecto a las autoridades municipales, se mantiene. En 1827, Fernando VII firma una Real Cédula, atribuyéndoles las competencias de seguridad y orden público, a los corregidores y alcaldes de los diferentes municipios de España. Esto hizo, que a lo largo de los años siguientes, se fuesen constituyendo en todo el país, el cuerpo armado que empezó a denominarse: Guardia Municipal. Uno de los primeros testimonios que demuestan la existencia de este cuerpo en Algeciras -en la segunda mitad del siglo XIX-, lo constituye el relato del asesinato del Alcalde Gaspar Segura, muerto por unos exaltados, con motivo del pronunciamiento nacional, que se produjo en 1868: "sin apiadarse de las lágrimas de su aterrada esposa [...], le apuñalaron en sus propios brazos, sin resistencia de la víctima, ni del sargento de la guardia municipal que a última hora, consintió que le acompañara".

Por aquellas fechas, aún el ayuntamiento no había conseguido tener una sede permanente; dado que la cárcel -antiguo convento de la Merced, construido a mediados del siglo XVIII-, se mantenía gracias al presupuesto municipal, se ha de suponer, que la custodia de los presos correría a cargo de la Guardia Municipal, siendo el recinto carcelario -situado en la calle Imperial, hoy Alfonso XI, frente al actual ayuntamiento-, quizás el primer cuartel de la recién creada Guardia Municipal, antecedente de la actual Policía Local.

Con la llegada del siglo XX, la administración local algecireña -que para entonces contaba con unas dependencias permanentes, desde el 15 de agosto de 1897- se reestructura, siendo nombrado Jefe de la Guardia Municipal, José Gil Dorado; siendo por aquel entonces alcalde, Juan Furest Pons.

Con la llegada del nuevo siglo, un hecho histórico para la ciudad vendrá a poner a prueba la profesionalidad de aquellos primeros agentes. En el segundo semestre de 1905, el ayuntamiento de Algeciras es informado de la elección de la ciudad como sede de la Conferencia Internacional sobre Marruecos. Rápidamente, el ayuntamiento toma una serie de medidas de carácter local para dar la mejor imagen a los visitantes. Se arreglan las diferentes calles de la ciudad, se trata de disponer de un buen alumbrado público, se contrata un intérprete para el servicio del ayuntamiento y se aprueba el cambio de denominación de la Guardia Municipal, por el de Agentes Municipales de Seguridad; así mismo, se aprueba el gasto para la adquisición de nuevos uniformes y armas, y la creación de diez nuevas plazas de agentes (desde finales del pasado siglo XIX, se les exigía, a los guardias de nueva incorporación, saber leer y escribir), para el mejor orden y la seguridad de las personalidades, que se darán cita en el encuentro diplomático internacional.

Con el desarrollo del siglo XX, las competencias del ayuntamiento irán aumentando y con ellas, las competencias de la Guardia Municipal.

Posteriormente, los nuevos tiempos sociales y políticos, harán que necesarios cambios se produzcan en la institución, por un lado, en la década de los años setenta, la mujer se incorpora al cuerpo de los antiguos Guardias Municipales, Agentes Municipales de Seguridad y hoy Policías Locales; por otro lado la legislación a través de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, elevará su grado competencial; y el desarrollo del estatuto de autonomía, le otorgará nueva carta de naturaleza.

La observación directa del vivir diario de la ciudad -para hacer cumplir el estado de derecho vigente-, es la misión esencial de los miembros de la Policía Local, eso les convierte en notarios y testigos directos de su historia.

(Dedicado con todo mi afecto a Soledad, Lourdes y Pepe López; grandes personas y mejores profesionales).

MANUEL TAPIA LEDESMA. Licenciado en Derecho. Miembro del Instituto de Estudios Campogibraltareños.


Blogalaxia Tags:

4/7/07

Albúm de fotos.

RUTA RIO DE LA MIEL


ALGECIRAS



Blogalaxia Tags:

El permiso de conducir comunitario.

Los permisos de conducir expedidos por los estados miembros de la Unión Europea, (y por los estados que firmaron el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo), han pasado por distintas fases en el reconocimiento mutuo entre los distintos estados de la Unión tratando de alcanzar y de hacer efectivo el derecho a la libertad de circulación de los ciudadanos europeos. La primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 1980, por la que se establecía un permiso de conducir comunitario, (que obligó a la modificación del Código de la Circulación para adaptarlo al derecho comunitario en esta materia), excluyó a los ciudadanos europeos que pretendieran canjear sus permisos de conducir de la obligación de aportar una traducción del permiso y un certificado de equivalencia; de realizar exámenes de conducción y de someterse a reconocimientos psicofísicos. Posteriormente, una segunda Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, la 91/439, (modificada posteriormente por otras tres nuevas directivas del Consejo de la Unión Europea), introdujo la inscripción en el Registro de Conductores de los datos del permiso; el canje de los permisos comunitarios sin sometimiento a plazos y la sustitución de dichos permisos en los casos de pérdida, sustracción o deterioro.

El R.G.Con. de 1997 acogió y reguló la inscripción registral como alternativa al canje de los permisos de conducción comunitarios y estableció un plazo de seis meses para instar dicha inscripción, contados desde la formalización de la residencia normal en España del ciudadano comunitario. Mediante la inscripción se anotaba el domicilio de la residencia en España del titular del permiso, quien, en adelante, quedaría sometido al los reconocimientos periódicos de sus aptitudes psicofísicas de acuerdo con las normas españolas.
Si no se instaba la inscripción en dicho plazo o si el conductor omitía el reconocimiento psicofísico previsto en la legislación española, dicho permiso de conducir no le autorizaba a conducir en España hasta tanto no se hubiera realizado la inscripción o hasta tanto el conductor se hubiera sometido a reconocimiento psicofísico con resultado de apto.

Una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2004, condenó a España por incumplimiento de la Directiva 91/439, por haber acogido los artículos 22, 23, 24 y 25.2, del R.G.Con. Dicha sentencia precisaba la regulación de esta materia y establecía que los permisos de conducir comunitarios son válidos para conducir en España sin que sea necesaria su inscripción en los registros españoles, ni su canje, ni cualquier otra formalidad.

Para dar cumplimiento al contenido de esta importante sentencia, el R.G.Con. ha sido modificado por el R.D: 62/2006, de 27 de Enero, por el que se da nueva redacción a los artículos 22, 23, 24 y 25.

Así, tal y como establece el articulo 21 del R.G.Con los permisos expedidos por los estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la normativa comunitaria mantienen su validez en España en las condiciones en las que hubieran sido expedidos en su país de origen, salvo que la edad requerida para la conducción será la exigida para obtener el permiso español equivalente.

El artículo 22 del R.G.Con señala que los titulares de permisos de conducción expedidos por otro Estado de la Unión Europea que adquieran la residencia normal en España quedarán sometidos a las disposiciones españolas sobre periodo de vigencia y necesidad de reconocimiento periódico de sus aptitudes psicofísicas, que serán los mismos que para los españoles.

El artículo 23 abandona la obligatoriedad de la inscripción de los datos del permiso de conducción de Estados miembros de la U.E en el Registro de Conductores e Infractores y los titulares de los permisos podrán solicitar voluntariamente dicha inscripción en cualquier jefatura provincial de tráfico, acompañando fotocopia del permiso de conducción que se vaya a inscribir junto con el documento original que será devuelto una vez cotejado, así como otros documentos que procedan.

Finalmente el articulo 24 especifica qué permisos, aún expedidos por estados miembros de la Unión, no habilitan para conducir en España, entre los que se encuentran:

  • Los permisos cuyo titular no se hubiera sometido a reconocimiento de sus aptitudes psicofísicas en los plazos establecidos en las normas españolas.
  • Aquellos cuyo titular no supere el correspondiente reconocimiento
  • Permisos cuyo período de vigencia hubiera vencido.

Por último, el articulo 25 establece la posibilidad de sustitución del permiso de conducir comunitario por el correspondiente español en caso de sustracción, extravío o deterioro del original, para lo que se podrá solicitar un duplicado en cualquier jefatura provincial de tráfico, que lo otorgará en función de la información que conste en el Registro de conductores, completada o suplida en su caso, con un certificado de las autoridades del Estado que hubiera expedido el original. El articulo 26 establece, igualmente, la posibilidad de canje voluntario del permiso expedido en un estado miembro de la Unión por otro permiso español equivalente.

Debido quizás a las múltiples modificaciones que han sufrido las normas que regulan el permiso de conducir comunitario se aprecia una evidente contradicción. Si la inscripción a partir de la última reforma es voluntaria, ¿cómo se controlarán los periodos de vigencia y cómo se articularán los reconocimientos de aptitudes psicofísicas del conductor?. No debemos olvidar que los permisos de conducir expedidos por estados miembros de la Unión que habilitan para conducir en España quedan sometidos a la legislación española en caso de que el titular adquiera la residencia normal en nuestro país y debemos recordar que, hasta tanto no se produzca una armonización, (que ya se anuncia), en cuanto a los periodos de vigencia de todos los permisos comunitarios, en algunos países los plazos son diferentes y en otros, incluso, los permisos son permanentes.

(NOTA: Residencia normal en España, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del RGCon (trascripción literal del art. 9 de la Directiva 91/439), es el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural).



Blogalaxia Tags:
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...