30/4/07

30 ANIVERSARIO DE LA INCORPORACIÓN DE LA MUJER EN LA POLICIA LOCAL DE ALGECIRAS

Algeciras, y su Cuerpo de la Policía Local, cuenta con la satisfacción de haber sido la segunda ciudad de Andalucía, después de Córdoba, que decidió incorporar a la mujer como agentes de policía. En los próximos días se cumplen 30 años de la incorporación de las primeras mujeres policías y con motivo de ese 30 aniversario se han organizado una serie de actos que se van a desarrollar los dias 10 y 11 del mes de Mayo de 2007.



PROGRAMA DE ACTOS

Jueves 10 de Mayo de 2007

12.00 h. Visita en barco por la Bahía

Lugar: Estación Marítima

17.30 h. Recepción y bienvenida

Lugar: Hotel Reina Cristina

“Salón Príncipe”

18.30 h. Ponencia

“Integración y evolución de la mujer en los Cuerpos de Seguridad"

A cargo de representantes femeninos de diferentes Cuerpos Uniformados

-Coloquio

21.30 h. Cena en honor de las invitadas (Confirmar menú)

Lugar: Salones Hotel Reina Cristina

*Actuación de Grupo Flamenco y Cuarteto ganador del Carnaval de Cádiz año 2007”.


Viernes 11 de Mayo de 2007

12.00 h. Acto Institucional

(Se requiere vestir uniforme reglamentario)

Lugar: Hotel Reina Cristina

“Salón Príncipe”

14.00 h. Cóctel



28/4/07

CONCESION-DENEGACION DEL ASILO (Uno)

La regla es la admisión a trámite y la excepción la inadmisión. Así las siguientes sentencias no se quedan en la discusión del procedimiento, sino que entran a discutir el fondo del asunto, aún cuando entre aquellas y estas sentencias no se aprecian grandes diferencias que justifiquen una diferencia de consideración como se ha apuntado.

Así en el recurso que dio lugar a la sentencia AN 13-01-2005 se discutió e impugnó una resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, por delegación del Ministro del Interior, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo de un ciudadano colombiano, quien relató su pertenencia y la de su familia a un grupo de riesgo al haber sido objeto de extorsiones y amenazas por la guerrilla y por los paramilitares en una escalada que se convirtió en insoportable y que determinó la huida de una hermana y posteriormente la suya para buscar protección en España, a pesar de que el solicitante y su familia gozaban en su país de una situación económica estable y de prestigio social como comerciantes, teniendo en cuenta y siendo de reseñar además, que su hermana, con base en los mismos hechos, había obtenido el reconocimiento del estatuto de refugiada, tras un procedimiento y sentencia anterior.

La resolución impugnada se fundamentaba en que el relato ofrecido por el demandante resultaba inverosímil por la existencia de contradicciones sustanciales con el ofrecido por su familiares, referidos a los mismos hechos y circunstancias, que en ningún caso se aceptaron como persecución ni se apreció la existencia de temores fundados de persecución según los motivos recogidos en las normas que lo regulan, incluso se negó la existencia de las razones humanitarias previstas en el articulo 17.2 de la ley.

La Ley del Derecho de Asilo exige la concurrencia de una serie de causas que justifiquen la concesión y remite expresamente al articulo 1.A.2 del Convenio de Ginebra, donde se concreta que deben existir temores fundados de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y por opiniones políticas en el país de procedencia y que existan indicios suficientes de que esos motivos concurren, sin que sea preciso que la prueba sea plena, es decir, que es suficiente la existencia de determinados indicios de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueda inferirse hechos delictivos de los que el interesado sea sujeto pasivo de forma motivada en función de un nexo causal entre los indicios y el hecho delictivo que se trata de probar. Basta por tanto que los indicios sean suficientes, según la naturaleza de cada caso.

Tal como quedó probado en la sentencia referida a su hermana, la familia efectivamente pertenecía a un grupo de riesgo y habían padecido un fundado y razonable temor a sufrir agresiones personales graves como consecuencia de una situación general de inestabilidad y violencia existente en su país de origen. El relato de hechos fue considerado coherente y verosímil, con detalles de fechas, violencias y amenazas sufridas, que se estimaron suficientes para acreditar indiciariamente la veracidad de lo relatado y de la persecución a la que habían sido sometidos. En dicha sentencia no se admitió la posibilidad de rechazar el asilo por la existencia de alternativas de huida dentro del mismo país, dado que no apreciaron zonas libres de riesgo susceptibles de proporcionar protección real y eficaz, tal y como se hizo patente, y así consta en la sentencia, en un Informe de ACNUR de septiembre de 2002. Además, según la misma sentencia, quien alega la posibilidad de alternativas protectoras dentro del mismo país debe estar en disposición de probar su existencia.

Finalmente todas esas consideraciones que, se tuvieron en cuenta para conceder el estatuto de refugiada a la hermana del solicitante y que también concurrían en su caso, debían ser trasvasables para la resolución de su caso, dado que existió identidad de hechos.

Según la sentencia AN 09-11-2005 la denegación del derecho de asilo y del reconocimiento de la condición de refugiado se fundamentó, al igual que en la sentencia anteriormente comentada, en no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por los motivos señalados, tal como exige la Convención de Ginebra; por lejanía en el tiempo de los hechos y por la inverosimilitud del relato, según la información disponible sobre el país de origen. La solicitante había obtenido visado para entrar en España por motivos de salud, lo que aprovechó para quedarse y solicitar asilo aconsejada por un familiar.

Tal como se dice en la sentencia, es necesaria la concurrencia de dos notas para que proceda reconocer la condición de refugiado: en primer lugar que los hechos sean graves por su naturaleza y repetición, constituyendo un atentado grave a los derechos humanos y en segundo que estén motivados por pertenecer a una determinada raza, religión, nacionalidad o grupo social determinado o por opiniones políticas. Procediendo dicha protección a favor de quienes sufran persecución, por estar sometidos a enjuiciamiento o hayan sido condenados por delitos políticos o delitos conexos o que deriven del ejercicio de un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución o hayan estado sometidos a juicio o hayan sido condenados por razón de raza, religión, etc, o por luchar contra sistemas de convivencia no democráticos. Es indiferente que la persecución proceda del Estado o de sus órganos, o de los partidos y organizaciones con control sobre el Estado o que se trate de terceros cuando las persecuciones están fomentadas o autorizadas por los poderes públicos o cuando éstos permanezcan pasivos ante dichos ataques.

En el caso presente el solicitante de asilo no acreditó suficientemente dicha persecución y no se aportaron indicios que avalaran dicha persecución. Los hechos presuntamente se habían producido en un tiempo muy anterior que no justificaban la necesidad actual y además se aportaron datos inexistentes que dificultaban el juicio de verosimilitud y que inclinaron la decisión adoptada en la resolución hacia la denegación del asilo.

No obstante, el solicitante, de forma subsidiaria, adujo razones humanitarias que debían ser tenidas en consideración en caso de que la solicitud de asilo fuera denegada y que a la postre efectivamente fueron tenidas en cuenta en la sentencia del contencioso administrativo. Así en aplicación del articulo 17.2, para evitar el rechazo en frontera, la salida obligatoria o la expulsión del territorio español cuando existan razones humanitarias o de interés público, podrá autorizarse la permanencia del extranjero en España en el marco de la legislación general de extranjería, cuando se trate de personas que no cumplan los requisitos recogidos en la ley y exista peligro, si no para su vida, si para su integridad física.

27/4/07

DICCIONARIO REAL ACADEMIA

COMO LLEGAR A ALGECIRAS

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EUROFERRYS. Tfno. 956 651 178



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CARTELERA DE CINE

26/4/07

EL LUISMA Y LA POLICÍA LOCAL

SIMULACRO EN CEUTA

POLICIA MUNICIPAL DE MADRID

Será el primer cuerpo de seguridad local de España que podrá desarrollar estas funciones

La Policía Municipal actuará como Policía Judicial en los delitos menos graves

  • La decisión se ha tomado en la Comisión Regional de Coordinación de Policía Judicial, encabezada por el presidente de la Audiencia Provincial de Madrid, y se ha plasmado en la firma de un Protocolo de Actuación
  • El acuerdo establece que la Policía Municipal actuará como Policía Judicial, bajo el mandato de Jueces y Ministerio Fiscal, en la investigación de elementos probatorios y en la identificación y puesta a disposición de la Justicia de los presuntos delincuentes
  • Al contrario de lo que ocurría hasta ahora, en caso de practicarse alguna detención será la propia Policía Municipal de Madrid quien la realice y gestione hasta que entre en competencia el juez

La Policía Municipal de Madrid podrá actuar como Policía Judicial en los delitos menos graves, como hurtos, faltas o violaciones de la Ley de Propiedad Intelectual. La decisión se ha tomado en la Comisión Regional de Coordinación de Policía Judicial, encabezada por el presidente de la Audiencia Provincial de Madrid, y se ha plasmado en la firma de un Protocolo de Actuación. El acuerdo convierte a este cuerpo de seguridad local en el primero de España que podrá desarrollar estas funciones.

El Protocolo de Actuación establece que la Policía Municipal actuará como Policía Judicial, bajo el mandato de Jueces y Ministerio Fiscal, en la investigación de elementos probatorios y en la identificación y puesta a disposición de la Justicia de los presuntos responsables del delito.

También participará en la recepción de denuncias y en la investigación de faltas o delitos menos graves, complementando así la función de auxiliar de la justicia que ya venía realizando con la instrucción de atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano, la investigación en casos de siniestralidad laboral y las diligencias de prevención.

Las nuevas funciones se aplicarán en faltas penales, hurtos, lesiones que no requieran hospitalización, órdenes de alejamiento en violencia de género, delitos contra las relaciones familiares, quebrantamiento de condenas, alteraciones de documentos en materia de tráfico y seguridad vial, y delitos por robo y hurto de vehículos de motor.

También se ocuparán de los delitos contra el patrimonio histórico municipal, de las defraudaciones de fluido eléctrico, infracciones de la seguridad del tráfico y omisión del deber de socorro, amenazas y coacciones, daños en el mobiliario urbano, violaciones de la Ley de Propiedad Intelectual, delitos contra los derechos referidos a seguridad e higiene en el trabajo y los cometidos en contra del medio ambiente, los consumidores y los usuarios.

Al contrario de lo que ocurría hasta ahora, en caso de practicarse alguna detención será la propia Policía Municipal de Madrid quien la realice y gestione hasta la puesta a disposición judicial.

Las nuevas funciones van a permitir a la policía de la Ciudad de Madrid atender los delitos menos graves y los pequeños problemas del día a día que son los que se producen con mayor frecuencia y crean más sensación de inseguridad.

FUENTE: www.munimadrid.es

22/4/07

¿QUE ES UN ABOGADO?

¿QUE ES UN ABOGADO?


Todos sabemos que para triunfar es necesario encontrar placer en los sinsabores del oficio escogido. Lo más difícil de explicar es en qué consiste el oficio abogacial. Dice así Ossorio y Gallardo:
“Urge reivindicar el concepto de abogado. Tal cual hoy se entiende, los que en verdad lo son, participan de honores que no les corresponden y de vergüenzas que no les afectan.
“En España todo el mundo es abogado, mientras no se pruebe lo contrario. Así queda expresado el teorema que Pío Baroja, por boca de uno de sus personajes, condena en estos otros términos: “Ya que no vives para nada útil, estudia para abogado.”
“Hay que acabar con el equivoco al cual la calidad de abogado ha venido a ser algo tan difuso, tan ambiguo, tan irresistible, como la de periodista o el distinguido deportista.
La abogacía no es una consagración académica, sino una recolección profesional. El titulo universitario no es de “abogado”, sino de licenciado en derecho para poder ejercer la profesión de abogado. Basta, pues, saber que quien no dedique su vida a dar consejos jurídicos y pedir justicia en los tribunales, será todo lo licenciado que quiera, pero abogado, no.
Para ser abogado se necesita un temperamento especial. G. Arcoleo decía de sí mismo:
-Dejé de ejercer de abogado porque en mí se desarrollaba un desdoblamiento: mientras hablaba para conmover, el otro yo surgía para reír.
Claro está que con un temperamento así más vale dejarlo correr y dedicarse a otra cosa.
Un ejemplo lo tenemos en A. Briand que cuenta porque renuncio al ejercicio de la abogacía.
Este debía de defender a un indecente individuo acusado de haber asesinado a una pobre vieja para robarla. Existían todos los agravantes; nocturnidad, alevosía, desprecio de sexo, etc. Las apariencias eran acusadoras, pero el hombre le había convencido de su inocencia y se preparó para defenderle a toda costa. Este era joven y mientras desfilan los testigos, uno de ellos afirma que, pasando a medianoche cerca de la casa en que vivía la vieja, había oído un grito. Y he aquí que el acusado le dice a su abogado en voz baja y con amarga indignación: “Que mentiroso… la vieja no dijo ni mu.
“Sentí un escalofrió –decía Briand-. No quiero recordar ni si fue absuelto mi cliente, lo único que sé es que tuve bastante con aquello y dejé la carrera.

El número de conocimientos necesarios para ejercer la profesión de abogado se hace cada día más considerable. Basta recordar los que pedían nuestros antepasados, muy exigentes en la materia.
El abogado Camus nos ha dejado, en sus cartas sobre la profesión de abogado, la relación de los estudios considerados por él como imprescindible para formar un abogado digno de este nombre.
Es preciso adquirir omnium rerum magnarum atque artium scientiam, la ciencia de todas las grandes cosas y de todas las artes.
Para precisar este programa algo extenso Camus enumera los conocimientos más necesarios a su entender; estos son: “las humanidades, la literatura, la historia, el derecho y la política.”
En derecho es necesario conocer a fondo el derecho natural, el derecho público, el romano, el canónico, el mercantil, el penal, el eclesiástico, el civil y, por último, las ordenanzas reales, las costumbres y la jurisprudencia.
Un abogado no debe ignorar tampoco los secretos de la economía social, ni de la política.
En fin, cuando se ha iniciado de una manera completa en las bellezas misteriosas del procedimiento práctico, puede pensar en pedir su admisión como pasante, y tomar parte en las conferencias. Todo eso lo dice un autor del siglo XIX.

(Historias de la historia, Carlos Fisas, 1983)

16/4/07

ARMAS PROHIBIDAS

El art. 563 CP tipifica como delito y castiga con pena de prisión de uno a tres años “la tenencia de armas prohibidas”. En este precepto no se especifica a que armas se está refiriendo, es una ley penal en blanco que incorpora un elemento normativo cuyo significado hay que buscarlo en otras normas fuera del Código Penal, donde si se define cuales son estas armas. «Arma», conforme a la Sentencia del TS de 21 de marzo de 1984 (RJ 1984\2292), es todo instrumento apto para ofender o defenderse, y, «arma de fuego», aquella capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora.

Según el art. 149.1.26 de la CE es competencia exclusiva del Estado el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. Por su parte, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en sus arts. 6 y 7 establece una habilitación legal en virtud de la cual “la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización” y se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a las que se refiere el artículo anterior. A tal fin se promulgó el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, cuyos arts. 4 y 5 regulan las armas prohibidas. En el art. 4 se establece un catálogo de armas cuya fabricación, importación, publicidad, compraventa, tenencia y uso se prohíbe en todo caso, salvo la tenencia por los museos, coleccionista y otros organismos a los que se refiere el art. 107 del reglamento, estableciendo requisitos y condiciones para ello. Por otra parte, el art. 5 establece otra serie de prohibiciones sobre publicidad, compraventa, tenencia y uso de otras armas y otros objetos que no tienen tal carácter, excepto respecto de los funcionarios especialmente habilitados para ello y respecto de los particulares en los supuestos de los núms. 2 y 3.

Finalmente, la disposición final cuarta del Reglamento establece que “se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los arts. 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos”.

La Fiscalía General del Estado como respuesta coyuntural ante la falta de una definición del Tribunal Constitucional, estableció en la Consulta 14-94 que la descripción gramatical de la acción “tenencia de armas prohibidas” debe estar en conexión con el Regimen Sancionador definido por el Reglamento de Armas, así como que la tenencia a que se refiere el art. 563 del Código Penal no ha de interpretarse en el sentido estático que parece sugerir el precepto, (especialmente en el ámbito de las armas no de fuego) excluyendo del tipo la simple posesión material y domiciliaria de aquellos objetos, para evitar el sinsentido de que la conducta no sancionada administrativamente si lo sea penalmente (mediante penas de 1 a 3 años de prisión).

La STC 24/2004, de 24 de febrero de 2004, en una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa (Tarragona) respecto del art. 563 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código penal, por posible vulneración de los arts. 17.1, 25 y 81.1 CE, ha venido a resolver parcialmente la cuestión. Según esta importante sentencia, las armas cuya tenencia está prohíbida penalmente en el articulo 563 del C.P son, exclusivamente, aquellas que cumplan una serie de requisitos: Primero, aquellas que materialmente sean armas, dado que no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son. En segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal. En tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva. Finalmente, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador.

Teniendo en cuenta estos requisitos, ¿cuáles son en concreto las armas prohibidas recogidas en el articulo 4 del Reglamento y cuya tenencia podría dar lugar a la aparición del delito?. Veámoslas a continuación según la definición de cada tipo de arma ofrecida por BELESTÁ SEGURA, (Enero 2004, Noticias Jurídicas. Artículos Doctrinales):

Armas de fuego.

No existe ningún problema en considerar a las armas de fuego enumeradas en el artículo 4 del Reglamento de Armas como prohibidas a los efectos de lo previsto en el artículo 563 del Código Penal, pero hay que tener en cuenta que la que la jurisprudencia sobre las armas largas de cañones recortados y sobre el uso de silenciadores es muy variada, considerándolas en unas ocasiones como modificaciones sustanciales de las características de fabricación, y por tanto incluible en el delito, y, en otras, considera que tales modificaciones no afectan a la capacidad de disparo y que por tanto no puede considerarse modificación sustancial. Por último hay que distinguir las armas de fuego simuladas bajo la apariencia de cualquier otro objeto (por ejemplo los bolígrafos-pistola), que es lo prohibido en el apartado c) del artículo 4.1, de los objetos que simulan -imitan- armas (por ejemplo las pistolas de juguete), que no se consideran armas prohibidas.

Armas no de fuego.

  • Bastones-estoque. Quizá de las armas punzantes la que no necesita definición es ésta. Este tipo de arma es más frecuente de lo que se pudiera imaginar. Tradicionalmente se ha considerado un arma "elegante", quizá por su uso en películas que hoy son consideradas clásicas, como Gilda, pero su uso no deja de ser peligroso, aunque no más que cualquier sable, florete, katana o similar. La mayoría de sentencias absuelven por su tenencia, al considerar que en esos casos no se ha puesto en concreto peligro la integridad física de nadie. Excepcionalmente alguna sentencia se pronuncia de manera contraria a las anteriores (v.g. S. A.P. de Barcelona (Sección 5ª), de 9 diciembre 1999 en que el acusado exhibió el bastón-estoque de una longitud de 88 cm desenvainado (teniendo, la hoja de longitud 58 cm) pero le condena por la mera tenencia, aunque también lo sacara del coche).
  • Los puñales de cualquier clase. Esta es la única arma que define el Reglamento y lo hace en los siguientes términos: "armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda". En la misma línea que con los bastones-estoque, se tiende a considerar atípica su mera tenencia. Mención aparte merecen las denominadas navajas "mariposa". Se trata de navajas de doble filo, puntiagudo, que se oculta entre las dos partes en que se divide el mango al cerrarla, de tal manera que lo que sirve para protegerse del filo cuando está cerrada, se convierte, al abrirla, en mango. Puede ser considerada también como puñal, al encajarse en la descripción que del mismo hace el artículo 4.1.f).
  • Las navajas llamadas automáticas. Son navajas automáticas las que ocultas en el mango, mediante un dispositivo mecánico salen del mismo, ya sea en línea recta o frontalmente o bien lateralmente, describiendo un ángulo de 180 grados. Se suele considerar que son más peligrosas que las tradicionales porque se accionan con una sola mano, aspecto éste especialmente útil en caso de agresión. El Tribunal Supremo ha considerado que cuando se tiene a exclusivos fines domésticos no entraña conducta típica.
  • Armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. No son frecuentes aunque es posible encontrarse con bayonetas o cuchillos-pistola, por ejemplo.
  • Las defensas de alambre o plomo. Son las comúnmente denominadas porras. Para la Sentencia del T.S. de 9 marzo 2001, en el caso de una porra extensible "se dan los elementos mínimos para apreciar la existencia del delito citado, porque la potencialidad del instrumento para causar graves lesiones es tan evidente que excusa de cualquier consideración". A mi juicio es el arma menos peligrosa a priori de cuantas se relacionan en el Reglamento. La sentencia de la A.P. Girona. (Seccion 3.ª) de 20 septiembre 2001 -al analizar un arma compuesta de una base de sirga de acero de 40 cm de longitud a la que están unidas en sus extremos dos añadidos de plomo, uno en forma de bola y otro en forma de mango- entiende que las defensas de alambre y las defensas de plomo no pueden ser en ningún caso instrumentos caseros fabricados de una forma artesana, sino que al ser la descripción contundente se entiende que hacen referencia a objetos conocidos en el mercado de armas con unas características concretas. De esta manera -continua el razonamiento de la sentencia-, cualquier objeto que esté compuesto por plomo y acero, fabricado de modo artesano mediante la unión de determinados elementos simples que forman otro complejo no puede entrar en el concepto de defensa de plomo o de alambre, sino de objeto contundente que puede causar un daño físico evidente a la integridad de las personas.
  • Los rompecabezas. Según el diccionario de la RAE se trata de un arma ofensiva compuesta de dos bolas de hierro o plomo sujetas a los extremos de un mango corto y flexible. No es un arma de uso común. De hecho no hay en los repertorios de jurisprudencia sentencias condenatorias por uso de este arma.
  • Las llaves de pugilato, con o sin púas. También llamados puños americanos, son piezas de metal que se adaptan anatómicamente a los puños y permiten golpear al contrario con mayor contundencia que si se utilizaran los puños desnudos.
  • Los tiragomas. El diccionario de la RAE se remite al término tirachinas. Actualmente existen tiragomas perfeccionados diseñados para que se ajusten a la muñeca y fabricados con materiales resistentes para ofrecer una tensión suficiente para proyectar bolas (normalmente rodamientos) a gran velocidad, donde pueden ocasionar si duda el efecto de un proyectil. Es conocido especialmente el modelo "Black Widow", y su ámbito de utilización en la denominada "guerrilla urbana", vandalismo callejero o "kale borroka".
  • Cerbatanas. Tal y como he manifestado anteriormente no sabemos a qué tipo de cerbatanas se refiere el Reglamento de Armas cuando prohíbe las cerbatanas perfeccionadas. Además lo verdaderamente peligroso de las cerbatanas no es la cerbatana en sí, sino el dardo que se utilice, que puede estar impregnado de veneno, de anestésico -como las que utilizan en numerosos zoológicos- o puede ser simplemente un dardo punzante.
  • Nunchacos. El diccionario de la RAE desconoce este término o el de nunchaco. Sin embargo recoge el término linchaco, como arma ofensiva formada por dos mangos unidos por una cadena. Esta denominación, no obstante, es propia de Chile. En España, en los ambientes de las artes marciales se utiliza el nombre nunchaku o nunchaco. Este último es el que utiliza normalmente la jurisprudencia española. Por ello da la impresión de que el legislador ha utilizado erróneamente la m en lugar de la n. Se trata originariamente de una herramienta usada en agricultura que, al igual que el mayal español, servía para desgranar el centeno o el arroz o la soja y que ha devenido en un arma utilizada en artes marciales.
  • Xiriquetes. También llamadas estrellas, habían estado diseñadas en el Japón feudal para causar la muerte del enemigo ya que estaba calculada la distancia de una de sus puntas para que penetrase por el globo ocular y así llegar hasta el nervio óptico. Actualmente estas estrellas se utilizan en la práctica de Nin-jitsu y en lugares destinados a estos efectos.
  • Cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. (No serán considerados como armas prohibidas s/ el TC).

ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO

Ya ha sido publicada la LEY 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuya lectura es muy aconsejable.

Esta nueva ley deroga practicamente Ley de Funcionarios Civiles del Estado y deroga bastante de lo dispuesto en la ley 30/84, afectando también a la Ley reguladora de las bases del Régimen Local y su RDL.

Si quieres bajartela en PDF, pincha aquí:

ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO



11/4/07

LAS NUEVAS FUNCIONES DE LA POLICÍA LOCAL

El acuerdo marco de cooperación y coordinación suscrito entre el Ministerio del Interior y la FEMP en materia de seguridad ciudadana y seguridad vial tiene como objeto, según se desprende del propio texto, establecer el marco normativo general que permita a los Ayuntamientos y a sus Cuerpos de Policía Local participar de forma efectiva y adecuada en las políticas de seguridad ciudadana y de seguridad vial que tienen lugar en el ámbito municipal. Dicho marco normativo había sido previsto en la disposición adicional décima de la Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y viene a significar un desarrollo y especificación de aquel reconocimiento expreso del carácter genérico de policía judicial de las Policías Locales que ya contenían tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como la Ley Orgánica del Poder Judicial y el RD 769/1987 sobre regulación de la Policía Judicial, en el marco de colaboración establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El Gobierno podía haber optado por promover la modificación y actualización de Ley Orgánica de FF.CC.S. para acoger el desarrollo de esas nuevas funciones en las que se desea que participen las Policías Locales o bien podía haber optado por un desarrollo reglamentario de dichas funciones. En su lugar, quizás por esa falta de confianza hacia los distintos Cuerpos de Policía Local a la que aludía en un post anterior, se ha optado por una tercera vía mediante la que, una vez establecido el marco normativo general en el mencionado Convenio, serán los Ayuntamientos los que decidan si desean que sus respectivos Cuerpos de Policía Local participen en esas nuevas funciones y, para ello, tendrán que firmar un acuerdo bilateral de adhesión, aún cuando será la Junta Local de Seguridad la encargada de informar y, en su caso, acordar, entre otras funciones, la participación del Cuerpo de Policía Local, en ese marco de colaboración, en las funciones de policía judicial, de acuerdo con los requisitos y formalidades previstas en el Convenio Marco. El primer Ayuntamiento en firmar este acuerdo bilateral de adhesión ha sido el de Madrid.

Las materias específicas de colaboración de la Policía Local en las funciones de Policía Judicial previstas en el Convenio Marco, tanto en lo que se refiere a recepción de denuncias como a la investigación de hechos, afectan a las siguientes infracciones penales, cuando constituyan falta o delitos menos graves, (y solo a esas):

  • Faltas penales.
  • Lesiones, que no requieran hospitalización.
  • Violencia doméstica y de género.
  • Delitos contra las relaciones familiares.
  • Quebrantamientos de condena; de localización permanente; órdenes de alejamiento y privaciones del derecho a conducir.
  • Hurtos.
  • Denuncias por recuperación de vehículos, siempre que estos no estuvieran considerados de interés policial.
  • Patrimonio histórico municipal.
  • Actividades de carácter comercial o con ánimo de lucro realizadas en la vía pública o mercadillos y que constituyan delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
  • Defraudaciones de fluido eléctrico y análogas.
  • Delitos contra la seguridad del tráfico.
  • Amenazas y coacciones.
  • Delitos relacionados con la omisión del deber de socorro.
  • Daños en general, en especial los causados a mobiliario urbano

Obviamente, las normas contenidas en el Convenio no vinculan mientras el Ayuntamiento no decida su adhesión, por lo que aquellos Ayuntamientos que decidan mantenerse al margen de este Convenio, bien por no contar con recursos humanos y materiales suficientes, bien por esa libertad de decisión democrática que ostentan las entidades locales, podrán hacerlo libremente y sus Cuerpos de Policía Local deberán limitar sus actuaciones en funciones de Policía Local a las estrictamente reconocidas en la legislación mencionada. Ninguna de las materias contenidas en el Convenio podrán ser asumidas por ningún Ayuntamiento mientras nos sea suscrito el correspondiente acuerdo de adhesión.

Hasta la firma del mencionado Convenio entre el Ministerio del Interior y la FEMP, los distintos Ayuntamientos, en función de sus propios intereses y de sus propias políticas de seguridad, asumían distintas funciones en materia de seguridad ciudadana y de policía judicial sin que existiera ninguna norma que regulara esa asunción unilateral de competencias. Esa imagen difusa que, presenta la Ley Orgánica de FF.CC.S respecto a los cometidos y funciones de la Policía Local, ha permitido que fuera cada Ayuntamiento el que decidiera el grado de implicación en estas materias. Así, desde la promulgación de la Ley Orgánica, cada Ayuntamiento ha organizado los servicios de sus respectivos Cuerpos Policía Local y ha asumido, o no, distintas funciones de forma unilateral, con lo que la diversidad de modelos de implicación ha sido extraordinaria, en función, no solo de la capacidad de organizativa de cada Cuerpo, (recursos humanos y materiales), sino también en función de los intereses políticos de cada entidad local. Entre los distintos Cuerpos de Policía Local, en virtud de esa falta de concreción normativa y de esa imagen difusa, se ha cimentado una diversidad extraordinaria que difícilmente colabora en la visión de un modelo coherente de Policía Local.

A partir de la firma del Convenio, si un Ayuntamiento desea asumir nuevas funciones deberá hacerlo bajo el amparo de la nueva regulación. Con ello no se va a evitar la gran diversificación organizativa obligada por el tamaño de cada ayuntamiento, pero si contribuirá, en alguna medida, amortiguar la diversidad derivada de los concretos intereses políticos de cada entidad local, al menos en sus límites superiores.

10/4/07

BOLETIN INFORMATIVO DE U.S.P.L.A. D'AZUL. Número 23


Si quieres ver o bajar completo el número 23 del BOLETÍN INFORMATIVO D'AZUL de la Unión Sindical de Policía Local de Algeciras (USPLA), pincha sobre la imagen de la portada o sobre el siguiente enlace:

D'AZUL. BOLETIN INFORMATIVO U.S.P.L.A. Número 23



9/4/07

ADMISIÓN – INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE ASILO (Tres)

Con respecto a la segunda de las sentencias mencionadas en un post anterior, la AN 06-09-2002, igualmente la autoridad administrativa, en este caso, inadmite a trámite una solicitud de asilo dado que, según dicha resolución, lo relatado por el solicitante no constituía un supuesto de asilo, pues basó su solicitud en la situación general de inestabilidad del país, Colombia, sin haber sido objeto de una persecución personal como consecuencia de dicha situación, a pesar de que, también en este caso, el ACNUR había emitido un informe favorable a la admisión dado que el solicitante se había visto obligado a desplazarse dentro del país debido a las amenazas recibidas tanto por las FARC como por los paramilitares. En la sentencia también se reconoce que la concesión del estatuto de refugiado y el asilo se supedita a que el extranjero cumpla los requisitos establecidos tanto en las normas internacionales como en las internas. Estas normas requieren, en primer lugar que se trate de un extranjero o un apartida; que existan fundados temores de ser perseguido por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o por opinión política; que concurra un autentico riesgo o por lo menos temor fundado y que en el país de origen no exista protección ante dichos ataques, bien por inactividad y pasividad, o porque de alguna forma se promuevan o favorezcan dichos ataques. Pero teniendo presente que al interesado le incumbe la obligación y la carga de exponer de forma detallada los datos, hechos y alegaciones y teniendo en cuenta que la alegación de una situación general de inestabilidad del país de origen, ciertamente no es justificación suficiente para admitir a trámite una solicitud, en cualquier caso, no excluye que dentro de esa situación general se den casos concretos y concretables de persecución personal y teniendo en cuenta que a la administración le corresponde la carga de motivar de forma suficiente la inadmisión.

Teniendo presente que la inadmisión debe ser la excepción y la admisión la regla, una decisión, que debería revestir carácter excepcional, suele aplicarse de una forma generalizada, debido quizás al uso abusivo del régimen de asilo por parte de un importante número de inmigrantes económicos, y en ese sentido se justifica, por el bien de los propios refugiados y desplazados, la implantación y existencia del procedimiento de inadmisión a trámite siempre que se revista de las debidas garantías.

En cualquier caso ambas sentencias revocan las resoluciones de inadmisión y acuerdan, en su lugar, admitirlas a trámite, pero no garantizan un determinado resultado, ni ordenan a la autoridad administrativa que una vez instruido el correspondiente procedimiento, tras la admisión a trámite, el resultado sea el reconocimiento del estatuto de refugiado, la concesión de la protección solicitada y la concesión del asilo, que por tanto podrá nuevamente ser impugnado en la misma vía contenciosa administrativa, una vez recaiga la resolución concediendo o denegando el asilo.

Por otra parte hay que hacer constar que las dos resoluciones impugnadas fueron emitidas, la primera en el año 2001 y la segunda en el año 2000. Últimamente se ha observado un cambio de orientación, no solo en cuanto a la admisión a trámite de supuestos anteriormente no contemplados, sino también en la concesión del estatuto de refugiado en supuestos de similares características. Así, recientemente, en 2005, la administración española concedió dicho estatuto a una mujer de 38 años procedente presuntamente de un país del Golfo Pérsico, con una prolongada y acreditada historia de maltrato en el ámbito domestico que, casada a la fuerza, se vio sometida a una continuada situación de violencia por parte de su marido y de la familia de éste, ante la pasividad de las autoridades administrativas y judiciales de su país de origen, habiendo sufrido graves trastornos psicológicos de los que ha sido tratada en España. Esta es la primera concesión de asilo por razones de violencia de género en la historia española, en la que se ampara a quienes justifican un fundado temor de persecución por pertenecer a un determinado grupo social.Se trata evidentemente de un cambio muy significativo de orientación que, sin duda, contribuirá a mejorar la protección de la mujer sometida a ese tipo de trato degradante.

7/4/07

SEGURIDAD CIUDADANA Y POLICÍA JUDICIAL

En 2003 se modificaron en varias ocasiones, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley de Tráfico, etc., etc.

Todas estas modificaciones tuvieron y están teniendo incidencia en el trabajo de los Policías Locales, pero especialmente significativas fueron las reformas introducidas en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Mediante la L.O. 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la Seguridad de los Concejales, se modificó el articulo 51 de la L.O.F.C.S. (que regula la posibilidad de creación de Cuerpos de Policía Local por los ayuntamientos), introduciendo un segundo párrafo por el que se establecía que No obstante, cuando ejerzan –los Policías Locales- funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma”.

La otra modificación importante de la L.O.F.C.S. se produjo mediante la introducción, a través de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de un apartado 3 al artículo 53 de la L.O.F.C.S. En este apartado se preveía que en los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en la letra b) del apartado 1 del mismo artículo, es decir, ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. Dichos funcionarios no se integran en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local. Estos funcionarios se rigen por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma.

En el mes de diciembre del mismo año se promulgó la Ley 57/2003 de medidas para la modernización del Gobierno Local donde, en la Disposición Adicional Décima, se establecía que en el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de policía local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la ELABORACIÓN DE UNA NORMA que defina y concrete el ámbito material de dicha participación.

Es decir, se pretendía una mayor implicación de la Policía Local en materias de seguridad ciudadana y proximidad y una ampliación de competencias respecto a las funciones de Policía Judicial y para ello, entre otras medidas, se sustraía, descargando del ámbito de la Policía Local, las tradicionales funciones de ordenación y vigilancia del tráfico.

Los distintos Cuerpos de Policía que existen en España no se pueden o no se deben comparar. Es decir, no es comparable, ni las funciones, ni el ámbito competencial, ni el ámbito de actuación territorial, ni los recursos técnicos y humanos con los que cuenta cada Cuerpo para desempeñar su trabajo. Evidentemente, el CNP es diferente a la GC, ambos son diferentes a las Policías Autonómicas y todos son diferentes a los distintos Cuerpos de Policía Local. Ello a pesar de que todos estén incluidos y regulados en una misma ley. Si todos los Cuerpos de Policía Españoles fueran iguales en funciones, competencias, recursos etc, ¿Para que o por que se iban a regular de forma diferenciada dentro de la misma ley? Está claro que, a pesar de las modificaciones, la ley quería y aún quiere distintos Cuerpos de Policía con diferencias importantes entre unos y otros.

Las competencias de los Cuerpos Estatales son más amplias que las del resto de Cuerpos de Policía, más en función de la amplitud del territorio que abarcan, que al número de competencias policiales que desarrollan.

Como Cuerpos con distintas funciones y distintos ámbitos competenciales, a cada Cuerpo le corresponde un nivel de formación, dedicación, responsabilidad y disponibilidad para las funciones que desarrollan. En este punto tampoco son comparables la dedicación, la responsabilidad y la disponibilidad de los distintos Cuerpos de Policía.

Los Cuerpos de Policía Locales Españoles tienen unas determinadas funciones que, con peor que mejor acierto, recoge la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que inducen a maliciosas interpretaciones restrictivas y que claramente no se corresponden con las que realmente se vienen desarrollando. En virtud de esa imagen difusa, que presenta la ley respecto a los cometidos de la Policía Local, se les endosan mas y más funciones competenciales, o se retiran algunas que tradicionalmente venían desarrollando, cuando a los responsables políticos o policiales les parece. Algunas de esas funciones se endosan porque, por falta de efectivos, no pueden ser cubiertas satisfactoriamente por los cuerpos estatales y, otras porque les estorba. Los Policías Locales no son policías de segunda categoría o sucedáneos de otros Cuerpos de Policía, pero, también es evidente que para realizar las funciones que realizamos, no es necesaria la formación con la que cuentan los grupos especializados de los cuerpos de seguridad del Estado.

Preveía la comentada ley 57/2003 de medidas para la modernización del Gobierno Local la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de participación de las Policías Locales en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, y el ejercicio de las funciones de policía judicial. Desde la promulgación de dicha ley se ha venido comentando la inminencia de la tramitación de una reforma en la ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para cumplir dichos objetivos, pero en su lugar la Administración del Estado ha optado por incluir dichas normas, definiendo el ámbito de participación de las Policías Locales, en un acuerdo marco firmado entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias. Como tal convenio marco, las normas en el contenidas, que definen la participación de las Policías Locales, no son directamente aplicables. Para que esas normas adquieran virtualidad es necesario que los ayuntamientos interesados suscriban con el Ministerio del Interior un convenio o acuerdo de adhesión. Todo ello parece indicar, que si bien es cierto que se reconoce la necesidad de que los Cuerpos de Policía Local participen de forma mas activa en el mantenimiento de la seguridad ciudadana y en la función de policía judicial en determinados tipos delictivos de menor gravedad, (que también tienen una especial incidencia en la seguridad ciudadana), la Administración ha adoptado dichas medidas con muchas cautelas, (con excesivas cautelas). Parece que el Gobierno de la Nación tiene un bajo nivel de confianza en la capacidad de los distintos Cuerpos de Policía Local para afrontar con garantías estos nuevos modelos participativos. En lugar de afrontar una modificación y clarificación de las funciones de los Cuerpos de Policía Local, por otra parte necesaria una vez han demostrado una cumplida madurez, ha optado por dejar en manos de los Ayuntamientos la decisión de adherirse al convenio y, por tanto, la decisión de afrontar esos nuevos retos, en función de la capacidad real o supuesta de cada Municipio. En próximos post iremos analizando dicho acuerdo.

Si estáis interesados en obtener copia del acuerdo marco, podéis pinchar en el enlace oportuno del área de descarga de esta página.

3/4/07

CAMPEONATO REGIONAL DE TIRO POLICIAL CON ARMA CORTA. I.P.A.



SEVILLA, 5 DE MAYO DE 2007


NORMATIVA DE LA TIRADA

SEGURIDAD:

Primará por encima de cualquier otro factor. La infracción a las normas de seguridad conllevará la inmediata exclusión de la competición. Las infracciones leves supondrán la exclusión del ejercicio en el que se cometan.

1- El arma se hallará siempre en la funda (que debe cubrir el disparador y hallarse firmemente anclada al cinturón que deberá estar pasado por las trebillas del pantalón o fijado con velcro), hasta que el tirador se halle en el BOX de tiro y sea autorizado por el JUEZ ARBITRO a manipularla.

2- El arma permanecerá en todo momento en la funda con el cargador extraído y el martillo abatido.

3- Los cargadores podrán llevarse alimentados y se podrán municionar en cualquier momento.

4- Se habilitará una ZONA FRÍA, o área de seguridad, donde podrán ser manipuladas las armas y realizar ejercicios de calentamiento. Fuera de dicha zona y del box de tiro nunca podrá ser extraída el arma de la funda. En dicha zona está totalmente prohibida la manipulación de la munición.

5- Es obligatorio el uso de protectores de ojos y oídos.

DURANTE EL CAMPEONATO.

Antes de iniciarse cada ejercicio se realizará el BRIEFING (explicación detallada del ejercicio), recorriéndolo sobre el terreno, pudiendo formularse cuantas dudas se planteen.

El JUEZ ÁRBITRO llamará por su nombre al tirador que se situará en el box de partida, así como a los dos tiradores siguientes. Caso de que el tirador nombrado no este, sumara CERO en el STAGE que corresponda.

Una vez en el Box de partida, las voces del JUEZ ARBITRO serán las siguientes:

- Prepárese y cargue, asegure el arma y enfunde.

-“ARE YOU READY? (preparado?, si no se contesta o se hace afirmativamente se pasara a la siguiente voz).

-“STANBY” (Listo...., a partir de este momento sonará el pitido del pro-timer y comenzará el ejercicio.

-Durante el ejercicio el JUEZ ARBITRO podrá detener al tirador y el ejercicio empleando las palabras STOP o ALTO.

-Finalizando el ejercicio, el JUEZ ARBITRO dará las órdenes para descargar, asegurar y enfundar el arma.

En todas las manipulaciones, desplazamientos y cambios de cargador que se realicen durante los ejercicios, el arma apuntará a la zona de blancos con un margen máximo de 45º.

Los desplazamientos se realizaran con el dedo fuera del disparador.

REGLAMENTO DE COMPETICIÓN


ARMAS.
Las reglamentarias o en todo caso las reglamentadas como segunda arma y de fabricación estándar que serán guiadas a nombre del tirador y cuyo calibre ha de ser 9mm

SOBRE LAS CONDICIONES DE PORTE:

Todos los ejercicios se iniciarán en CONDICION DE PORTE POLICIAL y

SOLO SE PERMITIRAN:

  • Para armas de simple acción: Arma alimentada y SIN MONTAR.
  • Para armas de doble acción:
    • Igual condición que simple acción.
    • Arma alimentada y montada con las siguientes consideraciones:
      • Todas las armas deben ser desamartilladas, manualmente o mediante mecanismos al efecto.
      • Todas las que dispongan de seguro manual deben activarlo.

FUNDAS.

Serán del tipo cerrado, cubriendo la totalidad del disparador. Aquellas que dispongan de mecanismos de cierre y seguro deberán llevarlos activados todos, sean del tipo que sean.

No se permitirán fundas del tipo I.P.S.C.

PORTA CARGADORES.

Sin límite en cuanto a número.

CINTO.

Obligatoriamente, estará colocado en las trabillas del pantalón, estando permitidos los de sujeción tipo velcro y sobre cinto.

PUNTUACIONES.

Se regirán las mismas por las reglas en vigor del I.P.S.C., pero al tratarse de ejercicios con fundamento policial se tendrá en cuenta la siguiente regla TÁCTICA:

Todos y cada uno de los blancos deben ser impactados. Los metales hasta su caída o activación, las tarjetas deben tener al menos un impacto válido.

Si un metal no cae o alguna tarjeta no presenta al menos un impacto válido el ejercicio será puntuado con 0.

Tanto las armas como el equipo serán revisado, por los jueces de la competición.

ADMISIÓN – INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE ASILO (Dos)

El nuevo procedimiento abreviado de admisibilidad del refugio se configura como una fase previa en el examen de las solicitudes. En la práctica se observa una tendencia a aplicar con excesiva frecuencia la inadmisión a trámite de las solicitudes, evitando entrar en el examen de la solicitud. El problema radica en que para que una solicitud no sea admitida a trámite debe ser manifiestamente infundada o abusiva. En la normativa española se exige que para que una solicitud sea manifiestamente infundada debe serlo con toda evidencia, patentemente, claramente, notoriamente, y, en caso de falsedad o engaño, que el solicitante lo haga deliberadamente, de mala fe, con la finalidad de falsear su identidad y dificultar el examen. Igualmente cuando se hace alusión a la inexistencia de peligro de persecución en el país del que procede el extranjero para inadmitir a trámite la solicitud, se debe demostrar y comprobar de forma clara y objetiva que efectivamente en dicho país no existe ese riesgo, no debiendo aceptarse ni contentarse con una mera sospecha o conjetura. Esta tendencia creciente a no admitir a trámite las solicitudes de asilo se producen de manera mucho mas evidente en las presentadas en frontera.

 Así las sentencias AN 13-12-2002 y AN 06-09-2002, fueron emitidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional resolviendo recursos contenciosos administrativos ante resoluciones inadmitiendo a trámite sendas solicitudes de asilo. En la primera de las sentencias mencionadas, la impugnación se presenta contra una resolución del Ministro del Interior inadmitiendo la solicitud de asilo con el fundamento de que la solicitante de asilo no había alegado ninguna de las causas previstas en los convenios y en la legislación. La causa alegada por aquella había sido su persecución para ser sometida a ablación, práctica que supone un acto de violencia física y de agresión sexual contra las mujeres y una grave violación de los derechos humanos, son actos de tortura que atentan claramente contra la seguridad personal y contra la vida, en este caso de un grupo social determinado, las mujeres. Para el órgano administrativo la causa alegada no era suficiente para conceder la protección solicitada no reconociéndola como una de las causas establecidas en el ordenamiento, por lo que dicta su resolución en el sentido expresado desoyendo, incluso, el informe emitido por ACNUR recomendando su admisión a trámite, aún cuando dicho informe no es vinculante para el órgano administrativo competente para emitir la resolución. Efectivamente debe existir fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o por opiniones políticas.

 En el presente caso, evidentemente, así lo reconoce la sentencia, la agresión y el ataque se dirige contra un sector de la población, en este caso las mujeres, y con fundamentos religiosos o culturales, sin que exista protección del Estado de origen, que por el contrario permanece pasivo ante este tipo de agresiones, cuando no las consiente o las fomenta, no ofreciendo protección suficiente a este sector de la población, tal y como se desprende del informe emitido por el ACNUR. Es evidente que se dan los requisitos exigidos para, no solo admitir a trámite la solicitud, sino para conceder la protección solicitada, dado que la causa alegada entra plenamente en los supuestos especificados en la legislación. Es evidente que la administración debió conceder, si no la protección plena que otorga el estatuto de asilo, si al menos la protección que por causas humanitarias se establece en el articulo 17.2 de la ley. También a la administración le corresponde la carga de motivar la resolución inadmitiendo la petición, dado que para que pueda adoptarse esta resolución dichas solicitudes han de ser manifiestamente abusivas e infundadas, o bien su protección no corresponda a España o incumba a otro Estado. Una solicitud sólo es manifiestamente infundada cuando expresamente se alegan como fundamento de la petición de asilo motivos ajenos a los contemplados en el artículo 1 de la Convención, como por ejemplo que el interesado alegue expresamente que busca trabajo o que trata de mejorar sus condiciones de vida.

No parece, por una parte, que la solicitud en la que se alega persecución y un peligro cierto para la vida, o al menos, para la integridad física, pueda calificarse de abusiva o infundada, cuando dicha práctica es común en el país de origen, y por otra parte, no parece adecuado estimar que no corresponde a España la protección de las personas que sufran este tipo de ataques, cuando el país de origen no dispensa dicha protección, bien por pasividad ante los ataques sufridos por las mujeres, bien porque de alguna forma fomente o promueva este tipo de practicas degradantes, que atentan, además, contra la dignidad de las personas.

2/4/07

REVISTA "D´AZUL"


ABUSANDO DE LA AMABILIDAD DEL CREADOR DEL BLOG, PROXIMAMENTE IRÉ INTRODUCIENDO LOS BOLETINES QUE EDITAMOS DESDE HACE TIEMPO Y QUE DENOMINAMOS "D´AZUL" Y COMO ADELANTO OS ADJUNTO UNA PORTADA QUE DIÓ QUE HABLAR.

A VER SI ALGUIEN SE APLICA EL CUENTO!!!

EUROPASUR
Un guardia civil es absuelto de embriaguez

Algeciras
02:49 EFE
ALGECIRAS. El Tribunal Militar con sede en Sevilla ha absuelto a un sargento de la Guardia Civil destinado en Algeciras, para quien pidieron seis meses de prisión por embriaguez en horas de servicio, porque padece un alcoholismo en grado de enfermedad mental que le hace inimputable.

El sargento F.J.B.M., que padecía una depresión y dependencia del alcohol, fue objeto en agosto de 2004 de un expediente gubernativo por presunta falta grave de "embriaguez durante el servicio", pero el Juzgado Militar le ha absuelto por entender que padecía una dependencia en un grado considerado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como enfermedad mental, dijo su abogado defensor, Fernando Osuna.

La sentencia establece que el procesado "carecía en absoluto de la libre voluntad para determinar su conducta de acuerdo con la norma, pues necesitaba físicamente la bebida alcohólica en cantidad importante y la consumía de manera compulsiva", informó el letrado.

Según Osuna, la enfermedad de su cliente tiene su origen en la depresión que sufrió cuando estaba destinado en el Servicio Marítimo de la Guardia Civil en Algeciras y el 31 de enero de 2002, en la persecución de un barco con droga, su embarcación chocó con la de los narcotraficantes y uno de los presuntos delincuentes cayó al agua y murió ahogado.

Desde su ingreso en dicho servicio en 1999 y hasta entonces su hoja de servicios discurrió "con normalidad, e incluso dentro de la ejemplaridad, según consta en su hoja de servicios".

Sin embargo, tras la muerte del presunto narcotraficante fue denunciado por la familia del fallecido, razón por la que se siguieron las consecuentes diligencias judiciales que le causaron "una situación psicológicamente angustiosa, que afectó a su ámbito personal y familiar". Según su abogado, estos hechos fueron el desencadenante de lo que los psicólogos conocen como una "depresión ansiosa reactiva con trastornos de conducta que se traducen en una toxicomanía traumática".

Por este motivo, Osuna ha presentado además una reclamación de 150.000 euros al Estado, pues las consecuencias del alcoholismo del agente "eran públicas y notorias para todos sus allegados y para los compañeros y mandos de la Guardia Civil", pero a pesar de ello fue mantenido en el servir.
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