26/2/07

Denuncias de la Policía Portuaria

Suelen ser los Directores de la Autoridad Portuaria los encargados de la incoación de los expedientes sancionadores en los procedimientos por infracción de tráfico que se producen dentro de los recintos portuarios, en base a la comisión de una infracción de tráfico tipificada en el Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del Puerto, en relación con el art. 114 de la Ley 27/92, modificada por la ley 62/97 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por "no respetar las normas generales de circulación en el recinto portuario”.

El artículo 75 del R.D.L. 339/90, (Ley de Tráfico), establece que el procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad Competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de esa Ley o mediante denuncia que podrá formular cualquier persona que tenga conocimiento directo de los mismos. Los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial.

El articulo 4 del RD 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, bajo el epígrafe “denuncias de carácter obligatorio y voluntario, establece: “1.- Los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial. 2.- Cualquier persona podrá, igualmente, formular denuncia por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del texto articulado de la Ley de Trafico”

El ordenamiento español ha confiado las competencias y el servicio de vigilancia del tráfico a los agentes de la Guardia Civil en vías interurbanas, especialmente a los de su Agrupación de Tráfico, a los de las policías autonómicas, donde existan, y a los cuerpos de policía local dentro del casco de las poblaciones, por lo tanto las denuncias formuladas por otras personas, aún cuando éstas sean agentes de la autoridad, tendrán el carácter de voluntarias. Los miembros de la Policía Portuaria no están incluidos entre los agentes a los que se les encomienda el servicio de vigilancia de tráfico, y aún cuando disfruten del carácter de agentes de la autoridad, no lo tienen en funciones que no les han sido expresamente encomendadas, tal y como ocurre con la vigilancia y control del tráfico.

El articulo 76 de la Ley de Seguridad Vial establece qué elementos esenciales el denunciante ha de hacer constar en su denuncia: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción; la identidad del denunciado, si fuere conocida; una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando este sea un Agente de la Autoridad estos datos podrán sustituirse por su número de identificación. En las notificaciones de la Autoridad Portuaria se hace alusión de forma genérica que las denuncias son formuladas por “el Servicio de Policía de la Autoridad Portuaria, en su función de Policía Especial Administrativa”, pero normalmente omiten cualquier dato identificativo del denunciante, ni hacen constar el carácter de obligatoria o voluntaria que dicha denuncia deba tener.

También el articulo 76 del RDL 339/90 atribuye presunción de veracidad a las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, salvo prueba en contrario, pero, como establece la doctrina jurisprudencial, por ejemplo en sentencia de 14 de septiembre de 1990, este principio de certeza o veracidad, que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, no significa que los hechos denunciados por un agente de la autoridad se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda prueba, según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados. En el caso que nos ocupa es evidente que la presunción de veracidad no es que pueda ser desvirtuada, sino que no existe, dado que a los celadores Guardamuelles no les ha sido atribuido el carácter de agentes de la autoridad en las funciones de vigilancia y control del tráfico de vehículos y los denunciantes tienen la obligación de probar los hechos denunciados. Si un agente de la autoridad tiene la obligación de demostrar los hechos denunciados, con mas razón tiene ese obligación la persona cuya denuncia tiene el carácter de voluntaria.

La Ley de Seguridad Vial establece en su art. 2º que sus preceptos “serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios”. Por su parte el articulo 14.2 de la Ley 27/1992 establece que “se considera dominio público portuario estatal el dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal”. De lo que se desprende que en las vías y terrenos aptos para la circulación comprendidos dentro de los recintos portuarios, por ser públicos, será aplicable la Ley de Seguridad Vial, correspondiendo la competencia para la denuncia y sanción al Ministerio del Interior, a quien se atribuye la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista Policía Local, cuyo concepto ha de ser extendido a aquellas vías de uso general existente en el interior de los recintos portuarios, que no son competencia del municipio.

Tal como viene reconociendo en numerosas ocasiones la Subdirección General de Normativa y Recursos de la Dirección General de Tráfico, a diferencia de las zonas de servicios del puerto en las que el acceso no es libre sino restringido y limitado y están sometidas a las facultades de policía de la Autoridad Portuaria, el conjunto de espacios del puerto de acceso no restringido ni exclusivo, que se encuentran abiertos al uso general sin restricción ni limitación en cuanto a acceso y circulación, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Seguridad Vial. En estos espacios los miembros de la policía portuaria deben, en su caso, colaborar con los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, y pueden vigilar el cumplimiento de la normativa de tráfico y formular las correspondientes denuncias que tendrán el carácter de voluntarias, sancionando la autoridad competente en función de la vía en que se haya producido dicha denuncia. Si en la notificación de la denuncia no se hace expresa mención de que la vía, en la que se cometió la infracción, está calificada como zona de servicios del puerto con acceso restringido y limitado y si se trata, por tanto, de una vía de uso general que no cuanta con ningún tipo de restricción ni limitación de acceso o circulación, en ella regirán las normas de la Ley de Seguridad Vial, no el Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del Puerto, y la competencia la tendrá atribuida el Ministerio del Interior y no la Autoridad Portuaria.

21/2/07

CONFLICTO EN POLICIA LOCAL DE CADIZ

La voz Digital

Conflicto en la Policía Local
MANUEL J. RUIZ TORRES
La negociación del convenio de la Policía Local en Cádiz ha llegado, en estos días, a una situación insostenible. El ciudadano percibe principalmente las consecuencias del conflicto, en el que la Policía, con una actuación más inmediata en la calle, está injustamente más expuesta a las críticas, porque se enjuicia más los síntomas de un problema que sus causas. Creo que, para ser justos, habría que diferenciar entre lo que es un conflicto laboral concreto, con todas las peculiaridades de los afectados, agentes del orden, de la situación anómala provocada por coincidir un elevado número de bajas médicas con el fin de semana de mayor trabajo policial en la ciudad.
Vayamos por partes. Los policías locales, como parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no pueden ejercer en ningún caso el derecho de huelga pero sí tienen plenos derechos sindicales, incluso el de integrarse en sindicatos de clase, algo prohibido para los policías nacionales. Afrontan, así, una negociación colectiva con menos instrumentos para contrarrestar el poder del empleador, en este caso, el Ayuntamiento. E, incluso, por su propio trabajo, que les obliga muchas veces a reprimir infracciones de otros ciudadanos, no cuentan siempre con la simpatía incondicional de los otros trabajadores, tan comprensivos con huelgas de basuras, de transportes en vacaciones o con los cortes del puente. Baste leer el Foro que sobre este asunto hay abierto en lavozdigital.es: muchas de las críticas que reciben son viejos ajustes de cuentas por multas o rechazos a actitudes engreídas de esa minoría que ensucia siempre los colectivos. El trabajo de la mayoría de los policías locales de Cádiz es muy profesional, integrado en la ciudad, casi siempre servicial, muchas veces ingrato y, hay que decirlo, mal pagado. Suponiendo que fuera cierta esa cifra de 1.800 euros dada por el concejal de Personal, Ignacio Romaní, el trabajo sigue estando mal pagado. Sorprende que alguien del mismo grupo popular que tantos reparos pone a hacer públicos sus ingresos, no los tenga para comunicar los de los demás. ¿No es eso echarles encima a la ciudadanía para presionar en una negociación? Pero incluso para que algunos policías lleguen a esa cifra hacen falta, según diversos testimonios, turnos de hasta dieciséis horas. ¿A cuánto se pagan, en una fábrica, los festivos o la nocturnidad?
Cuando surge el actual conflicto se llevan nueve meses negociando el convenio. Sin acuerdo. Parece simplista culpar de ese desacuerdo sólo a los sindicatos. Últimamente, se ha propuesto sacar del convenio, para negociar aparte, sus partes más espinosas: la productividad, la más baja del Ayuntamiento, y la reclasificación funcional. Romaní se ha negado. En el otro lado, prohibida la huelga o cualquier acción concertada para alterar el funcionamiento del servicio, ¿qué queda? Y si se está negociando con la baza de que, en cualquier caso, se obligará a mantener el funcionamiento del servicio, ¿no se incurre también en presión, bajo esa amenaza, a los policías locales para que acepten el convenio que quiera el Ayuntamiento? Así define el diccionario el chantaje, aunque esa palabra sólo la he escuchado para acusar a los policías locales. Éstos se pueden quejar, con razón, de que parece que a los demás trabajadores sus condiciones de trabajo no les afectan. Y aquí sí que merecen recibir nuestro apoyo.

19/2/07

ENHORABUENA


ENHORABUENA A LOS COMPIS POR EL BUEN SERVICIO REALIZADO ESTA MAÑANA, CUYA FOTO OS ADJUNTO.

Parte de accidente muy literario.

Parte de accidente, supuestamente verídico, enviado a una compañía aseguradora y redactado por un virtuoso de las letras al que le faltó poco para publicar una novela sobre lo acontecido: "Un sol suave pero con personalidad iluminaba la calle de Bravo Murillo..."


"Soy Manuel P. D., propietario y conductor habitual de la motocicleta de la marca Yamaha, modelo XJ 600-S con matrícula M- xxxx-MK, asegurada por vosotros con el número de póliza xxxxxxxx.

Os envío la presente carta para informaros de que tanto la moto como yo hemos sufrido un pequeño accidente.

Dada la humanidad que os caracteriza, doy por supuesto que recibir esta noticia os habrá preocupado por mi estado físico. Tranquilos: me encuentro perfectamente después del tratamiento recibido en el Hospital "Gregorio Marañón", donde emitieron el parte que os adjunto.

El problema estriba en que en el accidente también intervino un tremendo y reluciente automóvil de la marca Mercedes con matrícula TO-XXXX-P. propiedad de un tal Enrique X. X. y que ejercía como conductor en el momento del percance. Enrique está asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, que supongo conoceréis, con el número de póliza XXXXX. A resultas del golpe, la línea recia pero elegante que caracteriza a los automóviles de la marca Mercedes se perdió en la parte trasera al resultar roto el piloto derecho. Es posible que como consecuencia de esto, el propietario del coche, seguramente inmerso en esta sociedad de consumo que diviniza el dinero, os reclame los gastos de reparación de su vehículo.

Para que juzguéis con conocimiento de causa si os corresponde abonar los gastos a los que me refería en el párrafo anterior os voy a hacer un pequeño relato de lo que aconteció.

Un sol suave pero con personalidad (como corresponde a las 19.00 horas de un 14 de marzo en Madrid) iluminaba la calle de Bravo Murillo a la altura del número 169, donde, como ya habréis supuesto, nos encontrábamos todos los participantes en el evento. Enrique estaba detenido el primero en un semáforo en el carril izquierdo de nuestro sentido (hacia Cuatro Caminos) para efectuar un giro a la izquierda, por lo que tenía que esperar, no sólo a que el semáforo cambiase su rojo prohibitivo por un verde más permisivo, sino también a que los vehículos que venían en sentido contrario le dejaran hacer la maniobra. Yo me hallaba detrás de él, esperando para poder adelantarlo por la derecha y seguir de frente, cuando de pronto ocurrió todo, por supuesto mucho más deprisa de lo que aquí se cuenta. Enrique, dejándose llevar por la soberbia que caracteriza a los poseedores de coches notablemente mas caros y grandes que la media del país, hizo un amago de iniciar la marcha, pensando que si había alguien en la calle que todavía no se había fijado en su coche, con este gesto lo conseguiría. Yo, dentro de mi sencillez, no estoy acostumbrado a iniciar la marcha con un amago si no tengo intención de continuarla, así que al ver como el Mercedes de Enrique rompía su inercia estática yo rompí también la mía...... y su piloto trasero derecho. Era imposible suponer que frenaría de una forma tan brusca a los ocho centímetros de haber empezado a andar. Es por esto por lo que moralmente no me siento culpable en absoluto de la situación. Las responsabilidades legales os dejo que las evaluéis vosotros, que sois los profesionales. Si os queda alguna duda o queréis consultarme cualquier aspecto de esta carta me llamáis a casa o me escribís."

VISTO EN: elrincondejavier.net

16/2/07

AGRADECIMIENTO


EL G. CIVIL EXPEDIENTADO, JOSE ENCINAS, ME PIDE QUE TRASLADE SU AGRADECIMIENTO A LOS COMPAÑEROS DE P. LOCAL QUE ESTUVIERON PRESENTES EN LA CONCENTRACIÓN ANTE LA COMANDANCIA, CUANDO IBA A DECLARAR.

TRASLADADO QUEDA Y SUERTE.

14/2/07

ARMAS

INFORME SOBRE TIPO DE ARMAS QUE PUEDEN EMPLEAR LOS AGENTES DE POLICÍA LOCAL

Por parte de una determinada Subdelegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha elevado una consulta, en la que se plantea la cuestión de qué tipo de armas pueden emplear los agentes de Policía Local en el ejercicio de sus funciones y si, en ese supuesto, se incluye el uso de sus armas particulares.

Sobre la citada cuestión, esta Secretaría General Técnica expone lo siguiente:

De acuerdo con el escrito remitido, el Ayuntamiento de una localidad andaluza preguntaba sobre la posibilidad de que los agentes de Policía Local de ese municipio usen su arma particular como arma de servicio, para lo cual serían autorizados por el Alcalde.

Pues bien, la primera cuestión que suscita la consulta planteada, son las razones por las que se pretende que unos agentes de Policía Local empleen sus armas particulares (no se sabe si conjuntamente o no con las oficiales) para el ejercicio de sus funciones públicas; esto es, desde un punto de vista meramente práctico se desconocen los motivos que avalan esta pretensión de separarse de las reglas generales por las que cualquier agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad usa el tipo de arma con la que se le ha dotado reglamentariamente.

Entrando en el análisis de la cuestión planteada cabría hacer, en primer lugar, una breve referencia a la normativa aplicable a esta materia. Así, por una parte, la Policía Local, al amparo de lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es un Instituto armado de naturaleza civil que se rige tanto por lo previsto dicha Ley como por las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas, y los Reglamentos específicos de los correspondientes Ayuntamientos.

Por otra parte, para el ejercicio de sus cometidos mediante el empleo de armas también hay que tener en cuenta, desde una perspectiva competencial, que la Constitución atribuye al Estado la competencia para regular el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos (artículo 149.1.26ª).

En el ejercicio de esta competencia se ha dictado el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, cuya Sección 5ª del Capítulo V está dedicada precisamente a licencias de personal dependiente de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera.

En la citada Sección el artículo 118 establece que con la licencia A, es decir, con su carné profesional, los miembros de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.

Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal, el personal de la Policía Local, siempre que se encuentre en situación de servicio o disponible, estará autorizado como tal para poseer las armas que reciba como dotación reglamentaria y, además, un arma corta (a diferencia de otros Cuerpos como las Policías Autónomas o las Fuerzas Armadas que podrán poseer hasta tres armas cortas, además de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones).

Pero, evidentemente, una cosa es que por el hecho de ser miembro de un Cuerpo de Policía se autorice la posesión, es decir, el uso particular de un arma distinta a la que se recibe oficialmente, y otra bien distinta que se entienda que tal autorización permite que dicho arma se emplee en el ejercicio de las funciones policiales.

No se estima procedente llegar a una conclusión de ese tipo, puesto que a la Policía Local, al igual que al resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las Fuerzas Armadas, como Institutos armados se les permite portar y, en su caso, usar armas en el ejercicio de sus funciones, pero de acuerdo con unas rigurosas reglas y controles. Una de ellas es el empleo de las armas para las que se les ha dotado reglamentariamente, las cuales, a título de ejemplo, no pueden portar cuando no están de servicio.

A mayor abundamiento, el citado artículo 118 del Reglamento de Armas, hace referencia a que ...sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como "dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones". Parece, pues, claro el tipo de armas que deben emplear cuando están de servicio.

De lo hasta aquí expuesto se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Será la legislación autonómica (en el presente caso, la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de Policías Locales andaluzas), la que fije el tipo de armas -dentro de las previamente homologadas por el Estado- que puede llevar la Policía Local, es decir, aquéllas que pueden recibir como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.

2.- Además de las citadas armas, la legislación estatal prevé que puedan poseer, bajo la licencia de su carné profesional, un arma corta, como máximo (artículo 118 del Reglamento de Armas).

3.- Esto no implica que dicha arma corta pueda emplearse para el ejercicio de las funciones policiales, sino sólo que se permite su posesión bajo la licencia del carné profesional de Policía Local; es decir, es un privilegio que se otorga, entre otros, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en virtud del cual la pertenencia a estos Institutos armados otorga una autorización directa para el uso particular de ciertas armas, pero en cualquier caso, cuando estén de servicio, esto es, en el ejercicio de sus funciones, deberán emplear las que reciban como dotación reglamenta

FUENTE: Ministerio del Interior

13/2/07

ABSOLUCIÓN DE UN POLICÍA DE UNA FALTA DE LESIONES

SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN LA QUE SE ABSUELVE A UN POLICIA DE UNA FALTA DE LESIONES Y SE DECLARA UNA ACTUACIÓN POLICIAL ADECUADA Y PROPORCIONADA

Esta semana te remitimos esta sentencia que es muy interesante ya que aunque hubo unas LESIONES CAUSADAS POR UN POLICIA, la Sala le absolvió debido a que fueron CAUSADAS EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER y se calificó la ACTUACIÓN POLICIAL como ADECUADA Y PROPORCIONADA.

Los hechos ocurrieron en un encuentro deportivo en el que la seguridad del evento había sido encomendada a la Policía Nacional, asumiendo un Inspector las labores de coordinación. Finalizado el encuentro, en el exterior del estadio hubo una discusión entre varios aficionados de ambos equipos, lo que llevó al acusado (que no estaba de uniforme) a tomar "la defensa" de uno de los policías y dirigirse hacia dos de los aficionados. Ante la actitud amenazante de este policía, uno de los aficionados le agarró y desgarró la camisa mientras el otro le sujetaba por la espalda, produciéndose diversos empujones entre los tres, que llevaron a un vigilante de seguridad a intervenir para finalizar la situación.

Otro grupo de aficionados se subieron en varias ocasiones a las verjas de las puertas del estadio e increparon a los agentes y a los vigilantes de seguridad, llegando a arrojarles piedras y botellas sin ocasionarles lesiones. Dado el tiempo que transcurría y los alborotadores no deponían su actitud, el Inspector, acusado, dio orden a los agentes para que disolvieran el grupo. El anterior sujeto (que antes había sujetado por la camisa al acusado), arrojó una piedra y salió corriendo hasta caer al suelo, desde donde no mostró disposición de dejarse detener, siendo golpeado con las defensas para vencer su resistencia, resultando policontusionado. Lesiones de las que no resultaron secuelas y por las que el Inspector fue condenado como autor (sentencia de la primera instancia).

La primera sentencia condena al Inspector como autor responsable de una falta de lesiones (art. 617.1 del Código Penal) con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad.

En su recurso frente a esta sentencia alega que su comportamiento concurre la circunstancia eximente de obrar en cumplimiento de un deber.

Como recuerda la STS 1401/2005, con cita de otras muchas anteriores, cuando se trata de la actuación de un agente de la autoridad, "tiene no sólo la factultad sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando -si es necesario- medios violentos e incluso las armas reglamentarias en su misión de garantizar el orden jurídico y de servir a la paz colectiva con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende de evitar un daño grave, inmediato e irreparable pero al mismo tiempo rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad" como dice el apartado c) del art. 5º apartado 2 de la L.O. 2/86 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La Sala afirma que "el Inspector de policía, pese a estar vestido de paisano, se encontraba de servicio, habilitado para tomar las decisiones necesarias para garantizar el orden. No sólo tenía el deber de coordinación sino también el más básico de la intervención activa (...)".

Conforme al mencionado art. 5º, apartado 4 de la L.O. 2/86 "deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley de la seguridad ciudadana".

La Sala entiende que el acusado SÍ ESTABA LEGITIMADO para actuar contra el aficionado al que golpeó. En la conducta del Inspector concurren las notas de necesidad y de proporcionalidad requeridas por la doctrina jurisprudencial, dado que el comportamiento del aficionado unido a los anteriormente desarrollados por éste, denotan una persistente y peligrosa conducta de alteración del orden público que puso en riesgo la seguridad de todos los presentes. Las policontusiones causadas fueron calificadas desde el principio como constitutivas de falta, de lo que SE DESPRENDE que la violencia empleada en la reducción NO PUEDE CONSIDERARSE EXTRALIMITADA, por lo que se absolvió al Inspector de la falta de lesiones.

Si quieres acceder al texto completo de la sentencia, pincha aquí.


8/2/07

CONDENA POR EMPUJAR A UN POLICÍA.

SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14/12/06, EN LA QUE SE CONDENA AL ACUSADO POR UN EMPUJÓN A UN POLICIA EN UNA DETENCIÓN

En este caso te remitimos esta sentencia que creemos es interesante ya que, aunque en la primera instancia el acusado fue absuelto por el empujón dado al policia, el Supremo confirma que dicho empujón es un delito de resitencia no grave al agente de la Autoridad.

La cronología de los hechos es que los policias estaban realizando funciones de vigilancia y prevención de trafico de sustancias estupefacientes vestidos de paisano en la calle, cuando el acusado se las ofreció en venta a dichos agentes. Al ser detenido, el acusado dió un empujón a uno de los policias tirándole al suelo y huyó, siendo detenido posteriormente por el otro policia.

En la primera sentencia, la Audiencia Provincial condena al acusado de un delito contra la salud pública pero LE ABSUELVE DEL DELITO DE RESISTENCIA porque no se da el requisito por parte del acusado de querer menospreciar el denominado principio de autoridad, pues lo que quería el acusado, conforme a la sentencia, era huir del lugar para no ser detenido y para ello, dió el empujón al policia al que tiró al suelo sin causarle ningún tipo de lesión ni daño físico.

Frente a esta sentencia, se interpuso recurso de Casación al entender que el dar un empujón al Policia que traba de detenerlo, conforma el delito de resistencia descrito en el art. 556 del Código Penal.

El Tribunal Supremos indicó, que en ocasiones anteriores había manifestado que: "quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo demuestra que el autor quiso obrar contra un AGENTE DE LA AUTORIDAD, pues atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal y quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa (STS de 9 de junio de 1990).

En este caso, no sólo se desobedece al agente sino que se emplean las vias de hecho para impedir, mediante el empleo de la violencia física, la legítima y obligada actuación policial.

Por lo tanto, la conducta del acusado SÍ se incardina en el tipo de resistencia activa no grave a la autoridad o sus agentes (art. 556 C.P.) y se le condena por este acto a SIETE meses de prisión.

Para acceder al texto íntegro de la sentencia, pincha aquí

3/2/07

VALOR DE LAS DECLARACIONES ANTE LA POLICÍA

SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN LA QUE SE INDICA QUE LAS DECLARACIONES PRESTADAS ANTE LA POLICIA PUEDEN VALORARSE COMO PRUEBA DE CARGO

Es una sentencia que tiene gran trascendencia, ya que la resolución que se adjunta hace una interpretación "probatoria" de las DECLARACIONES que se efectúan ante la POLICIA.

Esta Sala se ha manifestado en los siguientes términos: “Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia”

En aplicación de esta jurisprudencia, podemos afirmar que los policías deben de extremar la diligencia en los atestados o declaraciones que sean prestadas en su presencia, ya que dicha prueba puede ser DETERMINANTE para la condena o no del acusado.

En este caso, uno de los acusados se autoinculpa del delito ante la Guardia Civil, luego en la declaración ante el Juez guardó silencio y finalmente, en el juicio oral manifiesta que la autoinculpación había sido realizada bajo el efecto de la tortura. (Una buena extrategia jurídica [recordar que lo VALIDO es lo que se discute en la vista oral, es decir en el JUICIO], observar que existe un VOTO particular, es decir, que uno de los Magistrados del Supremo NO comparte esta teoría y valora que dicha prueba NO es válida al no ser ratificada en el Juicio).

En la sentencia la Sala confirma: " (...) que el silencio o las manifestaciones evasivas del acusado que se hubiera autoinculpado en declaración producida anteriormente son datos a los que debe legítimamente atribuir valor probatorio de cargo en el contexto de los restantes elementos de prueba existentes, en la causa. Y que pese al silencio puede deducirse una ratificación del contenido INCRIMINATORIO resultante de otras pruebas (...) ".

Por ello la MERA y SIMPLE declaración ante la Policía PUEDE TENER UN VALOR determinante en el resultado de la condena.

Para acceder al texto completo de esta interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006, nº 927/2006, pulsa aqui.

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